RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-204/2010 y SUP-RAP-205/2010 ACUMULADOS.

 

ACTORAS: TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V., TELEVIMEX, S.A. DE C.V. Y RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE S.A. DE C.V.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: ANTONIO RICO IBARRA; CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO; MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Y ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA.

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de diciembre de dos mil diez.

 

VISTOS los autos de los expedientes al rubro citados, para resolver los recursos de apelación promovidos por Televisión Azteca, S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V. y Radio Televisora de México Norte S.A. de C.V., contra el acuerdo ACRT/041/2010, emitido el diecisiete de noviembre de dos mil diez por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral ordinario dos mil once en el Estado de Coahuila; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

De lo narrado por las actoras en sus respectivas demandas y de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

PRIMERO. El treinta y uno de octubre de dos mil diez, se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina la integración provisional de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos”, identificado con la clave CG377/2010.

 

SEGUNDO. El diecisiete de noviembre de dos mil diez, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo ACRT/041/2010 relativo al Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral ordinario dos mil once del Estado de Coahuila, el cual es del tenor literal siguiente:

ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DOS MIL ONCE DEL ESTADO DE COAHUILA.

 

 

Antecedentes

 

 

I. En sesión extraordinaria del Consejo General, celebrada el dieciséis de abril de dos mil ocho, se aprobó el acuerdo CG47/2008 por medio del cual se instruyó al Consejero Presidente a que solicitara a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a la Cámara Nacional de la Industria de Telecomunicaciones por Cable y a la Cámara de la Industria de la Radio y Televisión, información y colaboración técnica relacionada con el bloqueo de señales de emisoras de radio y televisión.

 

II. En respuesta, el diez de julio de dos mil ocho, el Presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones envió al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral el oficio CFT/D01/P/129, mediante el cual informó lo siguiente:

 

“El término “red de repetidoras” a que se refiere el supuesto planteado en el inciso a) de su comunicado que se contesta, no se encuentra previsto ni definido en las disposiciones legales y reglamentarias o normativas que regulan la actividad de la industria de la radio y la televisión, en todo caso, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la LFRT, cada estación será considerada como una estación la cual deberá llenar todos los requisitos y en consecuencia cumplir, entre otras, la obligación de transmitir los materiales que la autoridad competente le solicite en forma oportuna.

 

Por lo que hace al supuesto en el inciso b), respecto de las estaciones de televisión y de radio de cada estado, que por contrato o convenio retransmiten programas o contenidos parciales de las radiodifusoras nacionales, o de otros estados o regiones, se hace notar que dicha actividad no implica el que los concesionarios de cada estación de radio o televisión, dejen de cumplir con las disposiciones establecidas en su título de concesión, en cuanto a la obligación de transmitir los materiales que la autoridad competente le solicite en forma oportuna”.

II.   El veintiuno de agosto de dos mil ocho, mediante oficio CFT/D01/STO/4192/08, el Secretario Técnico del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, informó al entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que el término “estación bloqueadora” no se encuentra previsto ni definido en la normatividad en materia de radio y televisión, en los términos que se transcriben a continuación.

 

“El término “estación bloqueadora” que menciona en su oficio que se contesta, no se encuentra previsto ni definido en las disposiciones legales, reglamentarias o normativas que regulan la radio y la televisión. […]”

 

III. Mediante oficio CFT/D01/STP/4231/08 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho, el Secretario Técnico del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en atención a la solicitud de información de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en relación con el esquema de transmisión de todas las emisoras de televisión que retransmitan, total o parcialmente, las señales de los canales nacionales originadas en la Ciudad de México o en cualquier otra ubicación geográfica, así como si éstas pueden bloquear en forma individual la señal de origen, informó lo siguiente:

 

“Finalmente en lo referente a la existencia de la posibilidad de que dichas estaciones puedan bloquear en forma individual la señal de origen, hago de su conocimiento […] que las estaciones principales de televisión de cada estado, que por contrato o convenio retransmiten programas o contenidos parciales de las radiodifusoras nacionales, o de otro estados o regiones, dicha actividad no implica el que los concesionarios de cada estación de televisión, dejen de cumplir con las disposiciones establecidas en su título de concesión, en cuanto a la obligación de transmitir los materiales que la autoridad competente le solicite en forma oportuna […].”

 

IV. Con fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral remitió los oficios SE/713/2009 y SE/712/2009 a la Subsecretaría de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, y al Presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, respectivamente, mediante los cuales solicitó información en relación con posibles impedimentos legales derivados de los títulos habilitantes, o restricciones técnicas para transmitir las pautas del Instituto Federal Electoral de las estaciones repetidoras que retransmiten la programación de otras emisoras.

 

V.   El veintisiete de marzo de dos mil nueve, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación dio respuesta mediante el oficio número DG-3708/09, en el que en su carácter de órgano encargado de supervisar y vigilar que las transmisiones de radio y televisión a través de sus distintas modalidades de difusión cumplan con las disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, sus respectivos reglamentos y sus títulos de concesión, señaló que:

 

“[…] en lo que se refiere a las transmisiones de los canales descritos en su oficio de mérito, es de precisar que se desprende de nuestros monitoreos muestrales en esas plazas, que existe difusión de bloques informativos y cortes publicitarios, de carácter local.”

 

VI. Por su parte, mediante oficio CFT/D01/STP/1454/2009 fechado el tres de abril de dos mil nueve, el Presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones dio respuesta a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos:

 

“Respecto al planteamiento relativo a si existe impedimento legal derivado de los títulos de concesión que les ha otorgado la Secretaría a TV Azteca para que estos canales de televisión bloqueen y emitan señales, que le impida dar cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas al efecto en la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se señala que atendiendo al contenido de las disposiciones establecidas al efecto por la LFRT, así como de las condiciones establecidas en los refrendos de títulos de concesión otorgados a favor de TV Azteca, se desprende que no existen obligaciones específicas respecto de la programación o transmisión de los contenidos de las señales generadas por concesionarios de radiodifusión, en tanto cumpla con las condiciones de transmisión a que se refiere el Capítulo Tercero del Título Cuarto de la LFRT y demás disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables.[…]

Atendiendo a lo anteriormente señalado y en contestación al planteamiento de mérito, esta Comisión no advierte impedimento legal expreso que impida a los concesionarios de radiodifusión cumplir con las obligaciones que en materia electoral establece la legislación aplicable en la materia.”

 

VII.                       Mediante oficio número DEPPP/STCRT/5517/2010 de fecha uno de octubre de dos mil diez, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral solicitó al Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila la información relacionada con el acceso a radio y televisión en materia electoral, incluida la relativa a la información de las coberturas por distrito electoral de todas las emisoras de radio y televisión que emiten su señal desde dicha entidad federativa.

 

VIII.                     En su sesión ordinaria celebrada el veintiuno de octubre del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila aprobó el “Acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, presentado por el Consejo General, para la aprobación de las pautas de transmisión de mensajes en radio y televisión de los partidos políticos, así como el catálogo de las emisoras de radio y televisión del estado de Coahuila para el proceso electoral 2010-2011”, identificado con la clave 81/2010.

 

X. A través del oficio número IEPCC/SE/1682/2010 de fecha veinticinco de octubre del año en curso, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila proporcionó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral la información solicitada a través del oficio DEPPP/STCRT/5517/2010, mismo que se describe en el Antecedente VIII del presente instrumento. Asimismo, remitió copia del Acuerdo identificado con la clave 81/2010 y de la propuesta de pautado correspondiente a los periodos de precampaña y campaña del proceso estatal electoral dos mil once que se celebrará en el estado de Coahuila.

 

Considerando

 

1.   Que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos, de conformidad con los artículos 41, bases III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49, párrafo 5, y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2.   Que el artículo 51, párrafo 1 del código de la materia y 4, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral dispone que el Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través del Consejo General; de la Junta General Ejecutiva; de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; del Comité de Radio y Televisión; de la Comisión de Quejas y Denuncias; y de los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares.

 

3.   Que de acuerdo con el artículo 49, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión, y establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos.

 

4.   Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 62, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5, párrafo 1, inciso c), fracción III del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio debe entenderse toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.

 

5.   Que los artículos 41, base III, apartado B de la Constitución federal; 64 del código comicial federal; 26 del reglamento de la materia, y 59 bis de la Ley Federal de Radio y Televisión prescriben que en los procesos locales con jornada comicial no coincidente con la federal, como es el caso del proceso electoral que se llevará a cabo en el estado de Coahuila, el Instituto Federal Electoral administrará cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y cada canal de televisión cuya señal se origine en la entidad federativa de que se trate, a partir del inicio de la precampaña y hasta el término de la jornada electoral.

 

6.   Que como lo apuntan los artículos 62, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, 6, párrafo 4, inciso d) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia, elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo.

 

7.   Que de conformidad con los artículos 62, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 48 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el catálogo de emisoras de radio y televisión deberá incluir a cada estación y canal obligado a dar cobertura a una elección determinada. En este sentido, cada estación de radio y canal de televisión que originan su señal desde un territorio en proceso electoral se encuentra obligada a transmitir, desde el inicio de la precampaña y hasta el día de la jornada electiva, noventa y seis promocionales de treinta segundos de duración conforme a los pautados notificados por el Instituto Federal Electoral.

 

8.   Que la normatividad aplicable al servicio de radiodifusión no prevé excepciones, condiciones ni eximentes de responsabilidad por el incumplimiento a la obligación de transmitir los tiempos del Estado, por lo que a cada concesión o permiso le corresponde, por sí, gozar de los derechos y cumplir con las obligaciones que el marco normativo le impone, como lo es la transmisión de los tiempos del Estado en materia electoral, sin que el Instituto Federal Electoral cuente con atribuciones para eximir o exceptuar a concesionarios o permisionarios de las obligaciones individuales frente al Estado inherentes a su título habilitante.

 

9.   Que conforme lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su tesis de jurisprudencia identificada con el número 21/2010, rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN, cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo que administra el Instituto Federal Electoral con independencia del tipo de programación y la forma en la que la transmitan.

 

10. Que respecto de lo anterior, resulta aplicable la tesis relevante identificada con el número XXIII/2009, rubro RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, establecida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a la cual el Instituto Federal Electoral bajo ninguna circunstancia podrá establecer excepciones o condiciones a los mandatos constitucionales y legales relativos a la transmisión de los tiempos del Estado en materia electoral.

 

11. Que las autoridades no podrán actuar si no es en ejercicio de facultades previstas expresamente en la ley. Lo anterior encuentra fundamento en las tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificadas con las claves P./J. 10/94 y 2a./J. 115/2005.

 

12. Que, en vista de lo anterior, dado que el Instituto Federal Electoral no está facultado expresamente por ninguna de las normas aplicables a la materia para establecer límites, excepciones o eximentes a las obligaciones impuestas constitucionalmente, tal como es el caso de la obligación por parte de todas las emisoras de radio y canales de televisión de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto, aquél no puede atribuirse una facultad que no le fue otorgada directamente por el Legislador y actuar de otro modo contrario sería conculcatorio del orden constitucional.

 

13. Que el establecimiento de excepciones a la obligación constitucional de transmitir los tiempos del Estado en materia electoral con base en esquemas de operación, impediría que el Instituto Federal Electoral garantice debidamente a los partidos políticos el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión, atribución establecida en los artículos 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 6 y 105, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

14. Que una exención de obligaciones no prevista en la ley, como la relativa a la incapacidad de “bloqueo” de concesionarios y permisionarios que transmitan la programación de otras emisoras, constituye una violación al principio de igualdad ante la ley, máxime que la programación y el esquema de operación son decisiones que atienden a intereses privados. Sostener lo contrario implicaría considerar que los intereses comerciales están por encima de la ley.

 

15. Que adoptar un criterio contrario a lo establecido en los puntos considerativos precedentes implicaría que el Instituto Federal Electoral exima de la obligación de transmitir los promocionales electorales durante el proceso electoral del estado de Coahuila a doce de las treinta y cuatro estaciones de televisión que operan en la entidad, permitiendo que más del treinta y cinco por ciento de los canales de televisión obligados a participar en la cobertura de dicho proceso electivo desacaten un mandato constitucional.

 

16. Que la excepción a la obligación constitucional de transmitir los tiempos del Estado en materia electoral, basada en la incapacidad de “bloqueo” informada por algunos concesionarios y permisionarios que retransmiten la programación de otra emisora, entraña la violación flagrante a los artículos 26, párrafo 3 y al 35 párrafo 2 Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, pues se permitiría la transmisión de los promocionales de veinte segundos y de los programas mensuales de los partidos políticos durante las intercampañas y el periodo de reflexión, lapsos en los que está vedada la difusión de mensajes de los partidos políticos.

 

17. Que dicho esquema de excepción, asimismo, podría vulnerar la prohibición prevista en los artículos 41 constitucional, apartado C, y 2, párrafo 2 del código de la materia, conforme a los cuales durante las campañas electorales no podrá difundirse propaganda gubernamental, de los poderes federales, estatales o cualquier otro ente público, con excepción de las campañas de autoridades electorales, las relativas a salud, educación o protección civil en caso de emergencia. Lo anterior se debe a que las emisoras domiciliadas en entidades en las que no se celebren procesos electorales continúan obligadas a la transmisión de tiempos del Estado bajo el modelo aplicable a los periodos ordinarios, durante los cuales deben difundir las pautas de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión y el Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, publicado el diez de octubre de dos mil dos.

 

18. Que las excepciones basadas en la incapacidad de “bloqueo” únicamente se sustentan en lo informado por los propios destinarios de la norma electoral, aunado a que impiden que los votantes de las entidades federativas en que operan conozcan las diferentes plataformas políticas que ofrecen los partidos políticos durante los procesos electivos, así como las campañas de información de los institutos electorales locales y del propio Instituto Federal Electoral. El impacto que dicho esquema de excepción tendría durante el proceso electoral dos mil once de Coahuila, en términos del padrón electoral y en función de la cobertura de las emisoras que informaron su incapacidad de bloqueo, de acuerdo con los mapas elaborados por el Instituto en cumplimiento a los artículos 62, párrafo 5 del código comicial federal y, 6, párrafo 4, inciso d) del reglamento a que se ha hecho referencia, es el siguiente:

 

 

LOCALIDAD EN COAHUILA

SIGLAS

NÚMERO DE VOTANTES EN

FUNCIÓN DE LA COBERTURA

Parras de la Fuente

XHPAC-TV

25,915

Cd. Allende

XHWDT-TV

40,822

Nueva Rosita

XHRDC-TV

86,219

Nueva Rosita

XHNOH-TV

76,955

Cd. Acuña

XHCHW-TV

96,749

Monclova

XHMLC-TV

207,707

Piedras Negras

XHPNH-TV

121,571

Parras de la Fuente

XHPFE-TV

24,725

Sabinas-Nueva Rosita

XHCJ-TV

41,118

Parras de la Fuente

XHPFC-TV

23,340

Nueva Rosita

XHSBC-TV

33,278

Saltillo

XHSCE-TV

486,669

 

19. Que el incumplimiento de concesionarios y permisionarios a su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto, es una infracción sancionable en términos del artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

20. Que, en ese sentido, este Comité aprueba el Catálogo respectivo, incluyendo a las emisoras que informaron que no cuentan con la capacidad técnica que les permita insertar contenidos en la programación que retransmiten, y les otorga un plazo razonable que se considera no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el estado de Coahuila, es decir, al día dieciséis de mayo de dos mil once, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan difundir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila, para dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales inherentes a los títulos de concesión con que operan.

 

Por lo anterior, se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a que elabore las pautas correspondientes a dichas emisoras y realice lo necesario para que sean notificadas en los plazos reglamentarios para asegurar las transmisiones en el periodo antes indicado.

 

Asimismo, este Comité de Radio y Televisión establecerá mecanismos de diálogo con los distintos concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión con el propósito de que puedan presentar los elementos técnicos con los que en su caso cuenten, con respecto de su capacidad técnica, a fin de lograr el adecuado cumplimiento de las obligaciones constitucionales en materia de tiempos del Estado con fines electorales. En caso de que proceda, derivado de estos diálogos se podrán establecer cambios anticipados a la pauta correspondiente al periodo de campaña en el estado de Coahuila.

 

21. Que de conformidad con los artículos 41, Base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo 2 del código electoral federal, y 48, párrafo 4 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, las emisoras que estén incluidas en el Catálogo que por el presente Acuerdo se aprueba, no podrán transmitir propaganda gubernamental durante el periodo de campaña, con excepción de los promocionales de las autoridades electorales, las campañas de información relativas a servicios educativos y de salud, las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.

 

22. Que, de conformidad con el artículo 75 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo y únicamente deberán suprimir, durante los periodos de campaña los mensajes de propaganda gubernamental.

 

23. Que en ejercicio de sus atribuciones legales y de conformidad con los artículos 27 de la Constitución Política del estado de Coahuila de Zaragoza y 20, 79, 88, párrafo 3, inciso p), y 133 del Código Electoral del estado de Coahuila de Zaragoza, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estas mil diez, los siguientes periodos de acceso en su conjunto a la radio y la televisión:

 

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

Etapa Proceso Electoral

Periodo

Duración

Precampaña

5 al 27 de enero de 2011

23 días

Intercampaña

28 de enero al 15 de mayo de 2011

108 días

Campaña

16 de mayo al 29 de junio de 2011

45 días

Periodo de reflexión

30 de junio al 2 de julio de 2011

3 días

 

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DEL CONGRESO LOCAL

 

Etapa Proceso Electoral

Periodo

Duración

Precampaña

14 de febrero al 2 de marzo de 2011

17 días

Intercampaña

3 de marzo al 25 de mayo de 2011

84 días

Campaña

26 de mayo al 29 de junio de 2011

35 días

Periodo de reflexión

30 de junio al 2 de julio de 2011

3 días

 

En razón de los antecedentes y considerandos expresados, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafos 1 y 2, inciso b); 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1, 2, 5 y 6; 51, párrafo 1, inciso d); 62, párrafos 4 y 5; 64, párrafo 1; 105, párrafo 1, inciso h); 108, párrafo 1, inciso a); 109, párrafo 1; 117, párrafo 1; y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, párrafos 1 y 2; 4, párrafo 1, inciso d); 6, párrafo 4, inciso d); 7, párrafo 5; 26, párrafo 1; 36, párrafo 7; 48; 49 y 53 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:

 

Acuerdo

 

PRIMERO. Se aprueba el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral estatal dos mil once en el estado de Coahuila, anexo a este instrumento y el cual forma parte integral del mismo.

 

SEGUNDO. Los concesionarios y permisionarios previstos en el Catálogo se encuentran obligados a transmitir los mensajes que el Instituto Federal Electoral ordene, de conformidad con las pautas de transmisión aprobadas por los órganos competentes del citado Instituto.

 

TERCERO. Por lo que respecta a las emisoras XHPAC-TV Canal 4; XHWDT-TV Canal 48; XHRDC-TV Canal 23(+); XHNOH-TV Canal 29; XHCHW-TV Canal 64 XHMLC-TV Canal29; XHPNH-TV Canal 52; XHPFE-TV Canal 12; XHCJ-TV Canal 4 XHPFC-TV Canal 7; XHSBC-TV Canal 13; XHSCE-TV Canal 13(+), se les otorga un plazo que no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el estado de Coahuila, es decir, al día dieciséis de mayo de dos mil once, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila.

 

CUARTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que elabore las pautas correspondientes a las emisoras de radio y televisión previstas en el Catálogo que se aprueba mediante el presente instrumento, y a que realice lo necesario para que sean notificadas en los plazos reglamentarios para asegurar las transmisiones a partir del inicio de los periodos de precampaña o de campañas, según se trate.

 

QUINTO. De conformidad con lo señalado por el artículo 62, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con base en el Catálogo aprobado mediante el presente instrumento, el Consejo General del Instituto Federal Electoral hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en el proceso electoral estatal dos mil once en el estado de Coahuila.

 

SEXTO. Notifíquese el presente acuerdo y el calendario del proceso electoral estatal dos mil once en el estado de Coahuila a las emisoras de radio y televisión previstas en el Catálogo que aprueba por este instrumento.

 

Dicho acuerdo fue notificado a Televisión Azteca, S.A de C.V., el veintitrés de noviembre, a Televimex, S.A de C.V. y Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V. el veinticuatro de noviembre todas del dos mil diez.

 

TERCERO. Inconforme con la anterior determinación, Televisión Azteca, S.A. de C.V. mediante demanda presentada ante la responsable el veintisiete de noviembre de dos mil diez, interpuso recurso de apelación, haciendo valer los siguientes:

 

AGRAVIOS.

 

PRIMERO.- El Acuerdo combatido viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (en lo sucesivo, COFIPE); en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, en virtud de los siguientes razonamientos:

 

Los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, establecen:

 

“Artículo 62

 

 

5.- El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

 

6.- Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 de este Código:

 

“Artículo 76

 

1.- Para asegurara los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, conforme a lo siguiente:

 

a).- El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran; y...”

 

De la ejecutoria dictada al resolver el recurso de apelación radicado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en lo sucesivo, el Tribunal) con el número de expediente SUP-RAP-100/2010, se advierte que la interpretación que se hizo de los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, en cuanto a la aprobación del catálogo de cobertura; su difusión; y la facultad de atracción que al respecto se confiere al Consejo, fue la siguiente:

 

“. . . Los artículos 62, párrafos 4 y 5 del Código de la materia y 6, párrafos 1, inciso e), y 4, inciso d) del Reglamento aplicable establecen que el Comité de Radio y Televisión tiene la atribución de elaborar, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia, el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones en radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, incorporando la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad. Asimismo, señala que, con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 del mismo Código.

 

Las disposiciones citadas no señalan expresamente qué órgano del Instituto Federal Electoral es el que debe “aprobar” el catálogo en cuestión, ni cómo debe entenderse la atribución del Comité consistente en “elaborar” dicho catálogo.

 

Por lo anterior es que resulta necesario hacer un análisis del proceso de elaboración, aprobación y difusión del Catálogo para determinar si la atribución de elaborarlo resulta suficiente para aprobarlo.

 

El artículo 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral establece que el catálogo de estaciones se conformará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios, a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes.

 

Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 62, párrafo 4, 76, párrafo 2, inciso c) del Código Electoral Federal y 49, párrafo 1 del Reglamento en cita, se sigue que los mapas de cobertura serán elaborados por el Comité de Radio y Televisión, por medio de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (cuyo titular es además el Secretario Técnico del Comité), con la colaboración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y otras autoridades competentes. De esta forma, el mapa de cobertura a partir del cual se conforman los catálogos en estudio es un insumo propio del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

De lo anterior se desprende que el Comité de Radio y Televisión es el órgano del Instituto que cuenta con las atribuciones e insumos necesarios para elaborar el catálogo o listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios.

 

Sin embargo, la sola elaboración del Catálogo no es suficiente para que éste vincule a los concesionarios v permisionarios de radio y televisión a sujetarse a un régimen de transmisiones específico, pues en términos del artículo 48, párrafo 5 del Reglamento aplicable, se requiere tanto de la aprobación como de la difusión del Catálogo para generar un cambio en el régimen de transmisión para el concesionario y el permisionario que esté incluido en el listado.

 

Ahora bien, la atribución de difundir el Catálogo elaborado por el Comité corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de los artículos 62, párrafo 6 del Código de la materia y 6, párrafo 1, inciso e) del Reglamento.

 

Cabe precisar que no es accidental o superfluo que la norma otorgue a dicho Consejo sólo la atribución de “hacer del conocimiento público” el Catálogo que elaboró previamente el Comité de Radio y Televisión, y no la atribución expresa o directa de “aprobar” dicho catálogo. Esto es así porque, como ya se ha precisado, el Comité de Radio y Televisión es el órgano que cuenta con las atribuciones necesarias y suficientes para allegarse de los insumos que se requieren para su elaboración, y no así el Consejo General. Mientras que el Consejo General es el que dispone de las facultades suficientes para darle efectos vinculatorios mediante su difusión. En estos términos, es claro que el Catálogo cuya difusión ordena el Consejo General debió ser aprobado previamente por el órgano especializado competente para elaborarlo, es decir, el Comité de Radio y Televisión.

A partir del estudio que precede, esta Sala Superior concluye que la conformación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral determinado constituye un acto complejo conformado por dos actos independientes e indispensables para dotarlo de obligatoriedad: por una parte, la elaboración y aprobación del Comité respectivo por parte del Comité de Radio y Televisión; y por otra, la orden de difusión que emita el Consejo General.”

 

Como puede observarse, en lo relativo a la aprobación del catálogo de cobertura y su difusión, este Tribunal determinó, a partir de lo previsto en los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, lo siguiente:

 

1.- Que los mapas de cobertura serán elaborados por el Comité de Radio y Televisión, por medio de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (cuyo titular es además el Secretario Técnico del Comité), con la colaboración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y otras autoridades competentes. De esta forma, el mapa de cobertura a partir del cual se conforman los catálogos es un insumo propio del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

2.- Que el Comité de Radio y Televisión es el órgano del Instituto que cuenta con las atribuciones e insumos necesarios para elaborar el catálogo o listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios.

 

3.- Que la sola elaboración del Catálogo no es suficiente para que éste vincule a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión a sujetarse a un régimen de transmisiones específico, pues en términos del artículo 48, párrafo 5 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral (en adelante, el Reglamento), se requiere tanto de la aprobación como de la difusión del Catálogo para generar un cambio en el régimen de transmisión para el concesionario y el permisionario que esté incluido en el listado.

 

4.- Que la atribución de difundir el Catálogo elaborado por el Comité corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de los artículos 62, párrafo 6 del Código de la materia y 6, párrafo 1, inciso e) del Reglamento.

 

5.- Es decir, que el Comité de Radio y Televisión es el órgano especializado que cuenta con las atribuciones necesarias y suficientes para allegarse de los insumos que se requieren para su elaboración, mientras que el Consejo General es el que dispone de las facultades suficientes para darle efectos vinculatorios mediante su difusión, porque la conformación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral determinado constituye un acto complejo conformado por dos actos independientes e indispensables para dotarlo de obligatoriedad: por una parte, la elaboración y aprobación del catálogo respectivo por parte del Comité de Radio y Televisión; y por otra, la orden de difusión que emita el Consejo General.

 

En el caso que nos ocupa, el Comité ordenó el cambio en el régimen de transmisión de mi representada, incluyendo a sus estaciones que no bloquean, en el catálogo de cobertura del proceso electoral dos mil once en el estado de Coahuila, y exigiendo la existencia del equipo técnico para ello en un plazo determinado, antes de que el Consejo General aprobara la difusión del mismo, es decir, antes de que se cumpliera el segundo de los actos indispensables para dotarlo de obligatoriedad.

 

Lo anterior es así, pues el veintitrés de noviembre del presente año, fue notificado el oficio DEPPP/STCRT/7754/2010, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité, mediante el cual se hizo efectiva tal exigencia a mi representada, siendo que el Consejo General a esa fecha no había aprobado aún la indispensable difusión del catalogo mencionado.

 

En tal virtud, solicito a esa H. Sala Superior, revoque el acuerdo impugnado, al no haberse cumplido con el procedimiento para su legal exigencia.

 

SEGUNDO. El Acuerdo combatido viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 116, párrafos 2 y 4 del COFIPE; en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, en virtud de los siguientes razonamientos:

 

Como se expuso en el capítulo de antecedentes, en la sesión celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil diez, se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina la Integración Provisional de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos” identificado con la clave CG377/2010, bajo el argumento de que mientras no sean sustituidos los tres Consejeros Electorales salientes, resulta matemáticamente imposible la integración permanente de las 6 comisiones referidas en el artículo 116, párrafo 2 del código dé la materia, a la vez que los cinco consejeros electorales sólo participen en hasta dos de ellas.

 

Generando a través de un mero acto administrativo, una excepción no prevista en la ley electoral al preceptuar que los Consejeros pueden integrar provisionalmente hasta tres de las comisiones permanentes. Evento que violenta en perjuicio de mi representada lo dispuesto en el artículo 116 párrafos 2 y 4 del COFIPE y generando que la integración del Comité de Radio y Televisión y, en consecuencia sus determinaciones, devengan ilegales.

 

En específico, el considerando 8 claramente señala:

 

“El 30 de octubre de 2010, los Consejeros Electorales Arturo Sánchez Gutiérrez, Marco Antonio Gómez Álcantar y Virgilio Andrade Martínez quienes integraban de la referida comisión concluyeron su mandato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del Decreto de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 6 de noviembre de 2007, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 del mismo mes y año, por lo que el Consejo General, actualmente es integrado por cinco consejeros electorales únicamente.

 

Derivado de lo anterior, resulta matemáticamente imposible la integración’ permanente de las seis comisiones referidas en el artículo 116, párrafo 2 del código de la materia, y que los cinco consejeros electorales sólo participen en hasta dos de ellas. Por ello, es necesario que el Consejo General del Instituto Federal Electoral realice un análisis funcional del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales —en términos dé lo establecido en el artículo 3 del mismo—, para determinar la forma en que puede cumplir con la función constitucional que le es encomendada.

 

Bajo estas premisas, resulta necesario que, para que las seis comisiones permanentes sean integradas por los cinco consejeros electorales en funciones —hasta en tanto el Consejo General cuente con los nueve consejeros electorales que por disposición constitucional y legal formar parte de él—, éstos integren provisionalmente hasta tres de las comisiones permanentes.”

 

Por ende, la autoridad responsable violó lo dispuesto en el artículo 116, párrafos 2 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que textualmente señala (el resaltado es nuestro):

 

“Artículo 116

 

(...)

2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Capacitación Electoral y Educación Cívica; Organización Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio Profesional Electoral, Registro Federal de Electores, y de Quejas y Denuncias funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales designados por el Consejo General. Los consejeros electorales podrán participar hasta en dos de las comisiones antes mencionadas, por un periodo de tres años; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes.

(…)

4. Todas las comisiones se integrarán con un máximo de tres consejeros electorales; podrán participar en ellas, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, así como representantes de los partidos políticos, salvo la del Servicio Profesional Electoral.

(…)”:

 

Como se colige del dispositivo transcrito, para que las seis comisiones permanentes se constituyan de manera legal, se requiere: a) que sean integradas máximo por tres consejeros (la ley no establece un mínimo de Consejeros para cada comisión), y b) que los consejeros no participen en más de dos de dichas comisiones.

 

A fin de conocer cuál fue la razón que condujo al legislador a establecer esta regla, debe estarse a lo señalado en la Iniciativacon proyecto de decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se abroga el hasta ahora vigente (Gaceta Parlamentaria, 30 de noviembre de 2007):

 

“Nadie pone en duda, por el contrario se trata de fortalecer, el papel del Consejo General como autoridad máxima del IFE, ni tampoco el papel central que el modelo político organizativo adoptado desde 1994, desarrollado en 1996, otorga a los consejeros electorales. Pero ni en 1994 ni en 1996 la intención del legislador fue convertir a éstos últimos, en lo individual ó a través de comisiones permanentes de consejeros, en superiores jerárquicos de la estructura ejecutiva y del Servicio Profesional Electoral.

 

El diseño institucional del IFE supone desde su origen la existencia y convivencia armónica, pero con facultades delimitadas para cada ámbito, de dos estructuras, una de dirección superior, confiada al Consejo General y otra de operación, confiada a la Junta General Ejecutiva ya los directores ejecutivos en su esfera específica de competencia. Sin embargo, particularmente a partir de la reforma de 1996, cuyos méritos y positivos resultados todos reconocemos, se desató la tendencia a que las comisiones permanentes de consejeros electorales actúen como órganos de dirección que subordinan y entorpecen el ejercicio de las facultades y atribuciones que el Cofipe otorga, de manera expresa a los órganos ejecutivos.

 

La negativa práctica se agudizó por dos hechos: se han constituido comisiones permanentes de consejeros no contempladas en el Cofipe, de forma tal que casi para cualquier área de operación ejecutiva existe una comisión de consejeros electorales, lo que no fue la intención ni el sentido de la existencia de tales comisiones. Baste señalar que el texto vigente del artículo 80 del Cofipe, en su párrafo 2, solamente contempla la existencia de cinco comisiones permanentes de consejeros electorales, pero usando en exceso la norma general del párrafo 1 del mismo artículo, se han creado más de diez comisiones adicionales de igual tipo.

 

El otro defecto del diseño legal vigente es que no limita el número de consejeros electorales que pueden formar parte de cada comisión. El resultado es que en todas ellas el número prefigura mayoría de votos en el Consejo General, lo que es contrario a toda lógica de operación democrática en un órgano colegiado.

 

Finalmente, al privilegiar la especialización por encima del carácter colegiado, se ha dado lugar a la existencia de compartimentos estanco que hace nugatoria la participación de otros integrantes del Consejo General, con especial perjuicio para quienes no tiene derecho a voto.

 

Por lo anterior, esta Iniciativa propone determinar con precisión las comisiones permanentes de consejeros electorales que deberán constituirse, que el número máximo de sus integrantes sea de tres, que su presidencia sea rotativa, anualmente, entre los consejeros que las integran y que cada tres años se produzca su renovación.”

 

De esta cita se sigue que el bien jurídico tutelado que buscó proteger el legislador a través de los candados de número máximo de integrantes y de limitación en el número de comisiones en las que un Consejero puede participar, fue el fortalecimiento y reafirmación del Consejo General como órgano máximo de dirección del Instituto a través de ciertos obstáculos que impedían que los Consejeros que participaran en las comisiones prefiguraran mayoría de votos en el Consejo General, pues ello no es conciliable con la operación democrática en un órgano colegiado.

 

Así, la excepción que ilegalmente se pretendió hacer a través del Acuerdo CG377/2010 violenta el espíritu de la norma y afecta el bien jurídico tutelado, al permitir que los tres consejeros electorales que integran actualmente la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y en consecuencia el Comité de Radio y Televisión formen parte de más de dos comisiones.

 

Aunado a lo anterior, toda vez que dicha comisión se integra por tres consejeros, ello implica quejas decisiones que adopta ese órgano cuentan por lo menos con la mitad de los votos que actualmente existen en Consejo General, convirtiéndolo de facto en un órgano jerárquicamente igual o superior a este último (que fue precisamente lo que el legislador quiso evitar).

 

De lo antes expuesto se sigue que, el mandato legal es expreso y no fue intención del legislador admitir excepciones como la que de manera inconstitucional e ilegal realizó el Consejo General en el Acuerdo aludido, máxime cuando sí es matemáticamente posible cumplir con la norma de que los Consejeros no participen en más de dos Comisiones Permanentes, a pesar de que solamente haya cinco y cuando, en todo caso, el propio ordenamiento le concede otras herramientas al Instituto para que en ciertos casos (como el de la actual integración) las funciones que tiene encomendadas no se paralicen.

 

Por ende, si (dado el status quo) el camino que deseaba seguir el IFE era la toma de decisiones a través de Comisiones, la forma en que se cumpliría con las dos hipótesis necesarias para que la integración de las seis comisiones permanentes fuera válida y legal, sería que las mismas se integraran por uno, dos o hasta tres de los Consejeros actuales y que los mismos no formaran parte de más de dos comisiones. Así, a modo de ejemplo, podría presentarse el caso siguiente:

 

Comisión

Integrantes (hipotéticos)

Capacitación Electoral y Educación Cívica

Macarita Elizondo

Organización Electoral

Macarita Elizondo, Marco Baños

Prerrogativas y Partidos Políticos

Benito Nacif, Alfredo Figueroa, Francisco Guerrero

Servicio Profesional Electoral

Benito Nacif

Registro Federal de Electores

Marco Baños

Quejas y Denuncias

Alfredo Figueroa, Francisco Guerrero

 

De esta manera, se cumpliría cabalmente con lo mandatado en el artículo 116 del Código, teniendo la opción de que, dependiendo de las cargas de trabajo o de lo urgente de las actuaciones, algunas Comisiones se integrarán por un número menor a tres consejeros electorales (máximo número posible). Asimismo, en el caso específico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, quedaría satisfecho el requisito de tres Consejeros estipulado de manera indirecta a través del artículo 76, párrafos 2, inciso b), y 4 del propio Código.

 

“Artículo 76

(...)

2. El Comité se integra por:

(…)

b) Tres consejeros electorales, que serán quienes integren la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos a que se refiere el presente Código; y

(…)

4. Las decisiones del Comité se tomarán, preferentemente, por consenso de sus integrantes. En caso de votación solamente ejercerán el derecho a voto los tres consejeros electorales.

(...)”

(Énfasis propio)

 

Debe decirse que esta interpretación resulta congruente con lo estipulado en el párrafo 6 del artículo 10 del Reglamento de Comisiones, en la que claramente se deja ver que el número de Consejeros Electorales que integrarán cada Comisión por regla general no es fijo, sino que puede variar siempre que dicho número se ajuste al límite máximo establecido por el Código.

 

“ARTÍCULO 10.

Integración de las Comisiones.

(...)

6. En caso de ausencia definitiva de un Consejero, el Consejo determinará de entre sus integrantes a quien se integrará en las Comisiones que hubiesen quedado sin el número de integrantes originalmente establecido en el acuerdo respectivo.”

 

La única Comisión que se exceptúa de esta regla, como ya se apuntó, es la de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

La interpretación planteada también resulta acorde con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de Comisiones, en el que se prevé la posibilidad de que una Comisión sesione válidamente, incluso cuando no se encuentren presentes el total de los Consejeros Electorales originalmente establecidos, como se lee a continuación:

 

“ARTICULO 19.

Quórum de asistencia.

(...)

4. El Presidente podrá ausentarse momentáneamente de la sesión, en cuyo caso designará a un Consejero para que lo auxilie en la conducción dé la misma. Si el Presidente no pudiere asistir a la sesión, deberá comunicarlo a todos los Consejeros, Consejeros del Legislativo y Representantes que integran y participan en la Comisión, delegando por escrito su función a uno de los Consejeros integrantes.

(…)”

 

Además, aún cuando se fijaran Comisiones “unipersonales” (es decir, a cargo de un solo Consejero Electoral), podría plenamente satisfacerse el requisito de quórum mínimo previsto en el párrafo 2 del dispositivo citado, pues en todo caso debería haber la presencia de un Consejero Electoral para que válidamente se sesionara.

 

De cualquier manera, los acuerdos adoptados por las Comisiones integradas por menos de tres Consejeros o en caso de que se presentara un empate (cuando sean dos los que tengan derecho a voto), también podrían ser presentados al Consejo General, donde se someterían a la consideración de todos los Consejeros Electorales, como lo prevé el artículo 23, párrafo 8 del Reglamento de Comisiones.

 

Más aún, toda vez que de acuerdo a los artículos 10, párrafo 5 y 16, párrafo 1 del Reglamento en cuestión faculta a los demás Consejeros (incluyendo el Consejero Presidente) para asistir a las sesiones de todas las Comisiones y participar en ellas, exclusivamente con derecho de voz, se podría garantizar un debate informado al seno de las Comisiones, a la par que se diera cumplimiento al mandato legal del artículo 116 del Código Electoral.

 

En otro orden de ideas, debe apuntarse que no existe justificación para sostener que lo aquí expuesto no es válido bajo el argumento de que, acorde con el Reglamento de Comisiones del IFE, las decisiones que se tomen en las mismas deben ser ampliamente deliberadas colegiadamente, por tres razones:

 

a) La primera, que como el propio artículo 1 del Reglamento en cuestión menciona, el mismo solamente tiene por objeto establecer las normas conforme a las cuales se regula la organización y el funcionamiento de las Comisiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos del artículo ,116 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto es, no puede aducirse que se privilegia una norma reglamentaria por encima de un ordenamiento de mayor rango (Código), cuya observancia -de acuerdo al principio; de jerarquía normativa- es la que debe privilegiarse.

 

b) La segunda, que como el propio Reglamento de Comisiones señala, no solamente los Consejeros Electorales con derecho a voto participan de la deliberación, sino también los demás Consejeros Electorales (inclusive el Presidente), los Consejeros Legislativos, los Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario Técnico. De manera tal que el hecho de que solamente participe con derecho a voto un Consejero Electoral, no se nulifica la posibilidad de un debate consensuado.

 

c) Y, finalmente, porque la interpretación propuesta por el Consejo General, no armoniza los dispositivos aplicables ni aplica las reglas de interpretación especificadas en el artículo 3 párrafo 2 del COFIPE. Por el contrario la regla aquí explicada, además de satisfacer todos estos requisitos, es la que hace posible el cumplimiento del mandato expreso del legislador en el sentido de que los Consejeros Electorales no puedan formar parte de más de dos Comisiones.

 

En ese orden de ideas, como ya se evidenció, no es cierto que exista la imposibilidad matemática que aludió la autoridad para burlar el contenido expreso de la norma (el cual no admite excepciones), sino que por el contrario, la propia normativa secundaria presenta opciones que permitirían cumplir a cabalidad con el funcionamiento del sistema de Comisiones, aún cuando solamente se cuente con cinco Consejeros Electorales que puedan formar parte de las mismas.

 

Consecuentemente, al “autorizar” de manera ilegal que los Consejeros que actualmente integran la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos (y en consecuencia el Comité de Radio y Televisión) formaran parte de más de dos Comisiones, la autoridad transgrede lo dispuesto en el artículo 116 párrafos 2 y 4 del Código Electoral Federal y el espíritu de la norma, vulnerando el bien jurídico tutelado, por lo que las actuaciones y acuerdos de dicho Comité deben estimarse nulos al carecer de un requisito esencial de validez del acto de autoridad al ser emitidos por un órgano que no está constituido en los términos que la ley señala expresamente.

 

Por lo anterior, los actos emanados de dicho Comité (incluyendo el Acto que por este medio se impugna y los que se hayan basado en éste) deben estimarse nulos de pleno derecho y, en consecuencia, deben dejarse sin consecuencia alguna.

 

Al respecto debe señalarse que si bien el Acuerdo CG377/2010 fue publicado en el DOF el pasado once de noviembre, no es a partir de dicha fecha que mi representada estuvo en posibilidad de recurrir su contenido pues en ese momento (toda vez que el Comité así integrado, no había emitido ningún acto que se refiriera a mis representadas) se carecía de interés jurídico para impugnarla por lo que en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho recurso hubiera resultado improcedente.

 

Así, toda vez que dicha publicación per se no generó una afectación a los derechos de mis representadas, sino que fue hasta la aprobación del Acuerdo de Catálogo 2010 que el referido Comité (ilegalmente integrado) emitió, una determinación que incidió en la esfera de derechos de mis representadas, por lo que solamente a partir de la notificación del mismo se estuvo en posibilidad de controvertir su integración y no antes.

 

Lo anterior pues para efectos prácticos, el Acuerdo CG377/2010 es asimilable a una ley heteroaplicativa y no autoaplicativa, en los términos que define la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se lee en las siguientes jurisprudencias:

 

“LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA”. (Se transcribe)

 

“LEYES AUTOAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA”. (Se transcribe)

 

De estos criterios se sigue que la mera publicación en el Diario Oficial de la Federación del Acuerdo CG377/2010 no generó una afectación a la esfera de derechos de mi representada y que fue hasta que el Comité ilegalmente integrado emitió el Acuerdo de Catálogo 2010, que el primer acuerdo vinculó a, mi representada. Antes de ese momento, no existía un perjuicio a mi representada pues la norma abstracta no se había individualizado a ningún caso concreto y por ende no le había sido aplicada.

 

Así, resulta innegable que las objeciones hechas valer –en contra del Acuerdo CG377/2010 se encuentran efectuadas en tiempo y forma, toda vez que antes de la notificación del Acuerdo de Catálogo 2010 mi representada carecía de interés jurídico para objetar su contenido pues aún cuando por la sola publicación del Acuerdo CG377/2010 se hubieran podido prever las consecuencias del mismo, lo cierto es que las mismas consistían en meros actos futuros de realización incierta.

 

TERCERO. El Acuerdo que por esta vía se combate viola en perjuicio de mi representada los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, que exigen que todo acto emitido por autoridad competente debe estar debidamente fundado y motivado.

 

En efecto, el Comité responsable, a efecto de establecer que las estaciones XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFC-TV canal 7 y XHPFE-TV canal 12 de mi representada, se encuentran obligadas a participar en la cobertura del proceso electoral local 2011 en Coahuila, esgrimió en los considerandos 7 a 19 del Acuerdo impugnado, citados en capítulo de antecedentes, una serie de consideraciones que resultan ilegales e insuficientes para arribar a las conclusiones que plantea, lo cual genera un agravio directo a mi representada, como se expone a continuación.

 

Por una cuestión de orden, los conceptos de agravio que mi representada hace valer en este capítulo guardan relación, en principio, con la indebida interpretación que el Comité responsable hace de la normatividad aplicable, así como de criterios jurisprudenciales y relevantes emitidos por esa H. Sala Superior, lo cual le lleva a incluir de manera ilegal a las estaciones antes referidas en el catálogo de cobertura del proceso electoral 2011 en el estado de Coahuila; en segundo término se formulan los conceptos de agravio relacionados con la falta de atribuciones de dicha autoridad para ordenar a los concesionarios de radio y televisión que se alleguen de los elementos técnicos necesarios para que todas sus estaciones estén en aptitud de bloquear, así como los demás aspectos que evidencian el ilegal actuar de la responsable.

 

I. INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN EL PROCESO ELECTORAL DE COAHUILA A PARTIR DE UNA ILEGAL INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 62, PÁRRAFO 5 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

En el considerando 7 del Acuerdo impugnado, la responsable sostiene que de conformidad con los artículos 62, párrafo 5 del COFIPE y 48 del Reglamento, el catálogo de emisoras de radio y televisión deberá incluir a cada estación y canal obligado a dar cobertura a una elección determinada, y que en este sentido, cada estación de radio y canal de televisión que origina su señal desde un territorio en proceso electoral se encuentra obligada a cubrir dicha elección.

 

Tal afirmación es correcta: en principio las emisoras obligadas a transmitir promocionales de partidos políticos y de autoridades electorales para dar cobertura a un proceso electoral como el que se llevará a cabo en el estado de Coahuila son aquellas que originan su señal en dicho territorio. No obstante dichas disposiciones (las del COFIPE y Reglamento de la materia), la autoridad responsable en el mismo Acuerdo resuelve incluir en el catálogo de emisoras los canales de televisión de mi representada, antes identificados, aun cuando no originan su señal dentro del territorio del estado de Coahuila, sino que como más adelante se explicará con detalle, y como es del conocimiento de la responsable, son meras repetidoras de la señal proveniente de la Ciudad de México, y no cuentan con la capacidad para bloquear esa señal de origen e insertar contenidos propios.

 

En efecto, el Comité de manera ilegal decide incluir en el catálogo de emisoras, que atenderán el proceso electoral al que nos hemos venido refiriendo, a canales de televisión que NO originan su señal en el estado de Coahuila bajo el argumento de que sus transmisiones tienen cobertura el territorio de dicha entidad federativa, como si esa condición fuera necesaria y suficiente para ser incluidas en el catálogo, cuestión que deviene en ilegal a partir del siguiente razonamiento jurídico.

 

Para evidenciar el actuar ilegal de la autoridad responsable, es necesario en principio precisar que del artículo 62, párrafo 5 del Código se desprende que es al Comité al que le corresponde elaborar, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia, el catálogo y mapa de cobertura de todas las estaciones de radio y canales de televisión del país, así como su alcance efectivo. Esta es la base a partir de la cual se confecciona el catálogo de emisoras que estarán obligadas a participar en la cobertura de un determinado proceso electoral local.

 

Al respecto, conviene tener presente que conforme al Diccionario de la Lengua Española, visible en el sitio www.rae.es, la palabra alcance tiene el siguiente significado, el cual resulta aplicable al caso que nos ocupa:

 

“3. m. Capacidad física, intelectual o de otra índole que permite realizar o abordar algo o acceder a ello.”

 

A su vez, el artículo 48 del Reglamento establece que el catálogo de estaciones se conformará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios, a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes.

 

Es así que de una correcta interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos aludidos, en relación con las demás disposiciones del Código que informan el tema que nos ocupa, se desprende que el concepto alcance efectivo, contenido en el artículo 62, párrafo 5 del mismo ordenamiento, se refiere a las capacidades técnicas reales con las que cuenta cada estación de radio y canal de televisión para cumplir con la función de transmitir, los mensajes o promocionales que corresponden a un determinado proceso electoral, en los términos y con los requisitos que exige la ley; asimismo, que al Comité le corresponde allegarse de la información necesaria que le permita conocer tales capacidades técnicas (insumos técnicos), con el objeto de elaborar el catálogo de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa (o de otra vecina) que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral.

 

Cabe aclarar que el concepto de alcance (capacidades técnicas) antes aludido, no debe ser confundido con el concepto de cobertura al que alude el párrafo 4 del mismo artículo 62 del Código, pues este último está perfectamente definido como el área geográfica en donde la señal de las estaciones es escuchada o vista, lo cual es distinto a las capacidades técnicas reales con que cuente cada emisora que deben ser tomadas en consideración para elaborar el catálogo respectivo y determinar cuáles están obligadas a participar en la cobertura de cierto proceso electoral, y cuales están exentas de tal responsabilidad.

 

Lo anterior ha sido reconocido por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-100/2010, antes citado, en cuya parte conducente se estableció lo siguiente:

 

“... Por tanto, y como consecuencia de lo señalado con anterioridad, se declara infundado también el agravio señalado en el numeral 2, dado que si, como ya se demostró, el Comité de Radio y Televisión tiene atribuciones para aprobar el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral específico, resulta claro que tiene atribuciones para determinar qué emisoras están exentas de cumplir con las obligaciones que derivan de dicho instrumento, máxime que el Comité es el órgano que dispone de los insumos técnicos necesarios para conocer la forma en que operan las emisoras de radio y televisión...”

 

Como se puede apreciar, esa H. Sala Superior dejó claro en el fallo antes citado, que el Comité debe disponer de los insumos técnicos necesarios (a partir de esquemas de colaboración con las autoridades federales de la materia e incluso con los propios concesionarios) para conocer la forma en que operan las estaciones y canales de radio y televisión, respectivamente, a efecto de estar en posibilidades de determinar cuáles de ellas están obligadas a cubrir un determinado proceso electoral, y cuáles están exentas de tal responsabilidad, dependiendo de aspectos tales como su capacidad o no de bloquear la señal que reciben, tratándose de estaciones que no originan su señal en el territorio de la entidad federativa de que se trate (elecciones locales), sino que son meras repetidoras de otras.

 

Así, resulta claro que las estaciones cuya señal se origine en el territorio de una entidad federativa con proceso electoral están obligadas a participar en la cobertura de dicho proceso, pero tratándose de las estaciones que sólo retransmiten la señal proveniente de otra fuente, se hace absolutamente necesario valorar sus capacidades técnicas para, determinar si efectivamente están en posibilidades de lograr el objetivo que se busca.

 

En ese orden de ideas, las estaciones que reciben la señal de otros sitios y que carecen de la capacidad de bloquear la señal de origen, para introducir contenidos propios, no podrían ser incluidas en el catálogo de cobertura, pues sólo se limitan a retransmitir la señal que reciben, tal y como se estableció en el acuerdo CG141/2009 referido en el capítulo de antecedentes, en el cual el Consejo General del IFE reconoció que “... la posibilidad de realizar bloqueos a las señales radiodifundidas es la condición para que se notifiquen pautas específicas a las emisoras de radio o televisión.”

 

Considerar lo contrario, es decir, que todas las emisoras, sin excepción, están obligadas a cubrir el proceso electoral correspondiente, sin considerar la información a que nos hemos venido refiriendo (insumos técnicos), como lo pretende la responsable, implicaría dejar sin efectos lo dispuesto en el precepto legal que se analiza, pues resultaría absolutamente inútil que la autoridad se allegara de tal información si al final de cuentas en el respectivo catálogo estarán incluidas todas las estaciones sin excepción.

 

En efecto, se insiste en que tales insumos tienen justamente como objetivo discernir entre aquellas estaciones obligadas a participar en la cobertura de una cierta elección de las que no, atendiendo a su capacidad técnica. Resulta claro que de no haber sido esa la intención del legislador, la ley no conferiría tales atribuciones al Comité, sino que establecería obligaciones expresas que no estarían sujetas a valoraciones de carácter técnico.

 

De lo hasta aquí asentado queda claro que la autoridad responsable tenía no sólo la posibilidad, sino la obligación de conocer dicha información técnica, por lo cual no puede argumentar ahora como base de su Acuerdo, que la única fuente a partir de la cual tiene conocimiento acerca de que ciertas estaciones carecen de la capacidad de bloqueo, es la proporcionada por los propios concesionarios (considerando 18 del acuerdo impugnado).

 

Todo lo anterior evidencia que en el caso que nos ocupa la autoridad responsable incumplió con su obligación legal de allegarse previamente de la información necesaria sobre el alcance efectivo, es decir, las capacidades técnicas de cada una de las estaciones de mi representada, especialmente de aquellas que pretende obligar a bloquear, incluyéndolas sin justificación alguna en el catalogo de cobertura para el proceso electoral del estado de Coahuila.

 

De haber cumplido con su obligación, la responsable; se habría percatado de que en la estación ubicada en la localidad de Sabinas se encuentra instalado solamente equipó básico para hacer retransmisiones categoría de red nacional, es decir, no generan contenidos locales.

 

Dicho equipo se compone de: antena satelital para las dos redes (7 y 13), torre autosoportada, antenas y líneas de transmisión para red 7 y 13, transmisores de televisión, suministro de energía eléctrica, regulador, sistema eléctrico de respaldo que incluye planta eléctrica y un cuarto para resguardar equipos.

 

Por lo que respecta a la estación de Parras de la Fuente, ésta se encuentra sobre un predio propiedad de Telecomm telégrafos, en una caseta que mide aproximadamente dieciséis metros cuadrados, cuatro metros por cada lado, y en su interior se encuentran los equipos de las estaciones XHPFE-TV canal 12, repetidora de azteca 7 y XHPFC-TV canal 7, repetidora de azteca 13 y que, igualmente a lo que acontece en la estación dé Sabinas, cuenta exclusivamente con equipo básico para realizar transmisiones de categoría de estaciones repetidoras de red nacional, pues no generan contenidos locales.

 

Por virtud del tamaño de estas estaciones y toda vez que las mismas no generan contenidos locales, son de las que se conocen en el medio de las telecomunicaciones como no atendidas ó automatizadas, por lo que no hay personal de planta en ese lugar; lo anterior, porque atendiendo a su calidad de estaciones repetidoras de televisión que operan en forma automática, no necesitan la presencia de operadores.

 

Si se pretendiera que las estaciones antes mencionadas pudieran transmitir contenidos locales, como los referentes a spots, promocionales o anuncios comerciales, se tendrían que realizar diversas adaptaciones a las casetas de ambas estaciones, tales como adecuaciones de obra civil, instalaciones eléctricas, técnicas, hidráulicas, además de contratación de personal que opere estos equipos las 24 horas los 365 días del año, así como la adquisición e instalación de equipo altamente especializado para este fin.

 

Además, en el caso particular de la estación de Parras de la Fuente, por encontrarse en un sitio alquilado a Telecom, se haría necesario, en principio, el cambio de la planta transmisora a otro lugar adecuado para tal fin, siempre y cuando la Comisión Federal de Telecomunicaciones autorizara este cambio, previa presentación de los estudios técnicos de viabilidad correspondientes, respecto al lugar donde se ubicaría la nueva torre, y cubrir los gastos por estas reubicaciones (permisos, obra civil, etc.).

 

Sin embargo, todos estos elementos fueron ignorados por la responsable, al omitir cumplir con su obligación de allegarse de los insumos técnicos necesarios, antes de dictar su ilegal acuerdo.

 

En abono a lo anterior, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en las ejecutorias dictadas en los expedientes números SUP-RAP-24/2010 y SUP-RAP-25/2010, en las que este Tribunal aseveró:

 

“. . . El agravio relativo a que, independientemente de que la adora tenga o no la capacidad de realizar bloqueos en la transmisión emitida por sus estaciones repetidoras, pues tal circunstancia es una mera facultad ejercida para explotar de mejor manera sus títulos de concesión, sin que ello implique que se encuentre obligada a actuar de esa forma, que el actor sustenta en la libertad de programación que deriva de los artículos 58 y 67, fracción I, de la Ley Federal de Radio y Televisión, también es infundado, pues la transmisión de tiempos del estado es una obligación de base constitucional y configuración legal que limita el ejercicio del derecho de explotación de la concesión; de ahí que, si para transmitir los pautados aprobados por la autoridad electoral, la televisora debe bloquear la señal y se encuentra en condiciones de hacerlo, tal actividad no se traduce en un simple derecho, sino en una obligación, para de esta forma cumplir con la transmisión de los tiempos del estado. . .”

 

Como puede observarse, este Tribunal sostuvo que la condición para que determinado concesionario se encuentre obligado a bloquear la señal de un canal para dar difusión a los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales en un proceso electoral local, es que se encuentre en condiciones de hacerlo (POSIBILIDAD MATERIAL).

 

Tales argumentos ponen de manifiesto, de manera inobjetable, que:

 

- La reforma de dos mil siete no impuso obligaciones adicionales a los concesionarios, como sería instalar equipo de bloqueo para transmitir promocionales de partidos políticos a nivel local.

- Los concesionarios que operen retransmitiendo programación de una señal de origen, cumplen con su obligación constitucional y legal de trasmitir tiempos oficiales, incluyendo los que administra el Instituto Federal Electoral al retransmitir la señal de origen.

 

- Las estaciones o canales repetidores están exentos de recibir pautas de la autoridad electoral para procesos electorales locales, como acontece desde que inició este modelo de comunicación electoral.

 

La ausencia de disposiciones legales y reglamentarias al respecto evidencian que no fue la intención ni del legislador ni de las autoridades federales (electorales y de telecomunicaciones) establecer esquemas rígidos, lo cual queda claramente expuesto en la “Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se abroga el hasta ahora vigente” publicada en la Gaceta Parlamentaria, el 30 de noviembre de 2007, que a la letra dice:

 

“Cabe señalar que en el Apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución se hace referencia a ‘las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate’. Es sabido que las señales de radio y televisión no se difunden bajo criterios o límites geopolíticos y mucho menos electorales. La cobertura de tales señales depende de elementos técnicos que la ley electoral no puede ni debe regular. Es por tales consideraciones que se propone en la Iniciativa una norma a fin de establecer cuáles serán las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate a través de las cuales se difundirán los mensajes de propaganda partidista de precampaña y campaña, así como los utilizados para sus propios fines por las autoridades electorales.

 

Al respecto se retoma el concepto ‘área básica de servicio’, contenido en la reglamentación aplicable en materia de concesiones y permisos, o bien lo establecido respecto de cobertura territorial en los títulos de concesión o de permiso. Con base en la información que al respecto le proporcione la autoridad federal competente, el IFE estará en capacidad para decidir en forma específica, para cada entidad federativa, las estaciones de radio y canales de televisión que serán utilizadas para los fines dispuestos en el arriba citado Apartado B, asegurando de manera simultánea el pleno respeto a los derechos de terceros, así como el ejercicio dé las facultades y atribuciones de la autoridad electoral, y por su conducto de los partidos políticos.”

 

Así, queda claro que los concesionarios o permisionarios que se encuentran obligados a transmitir la propaganda electoral correspondiente a los procesos electorales locales, son aquellos que hacen transmisiones con contenido local, ya sea porque producen en las instalaciones desde donde se emite la señal, o bien porque cuentan con capacidad para bloquear la transmisión que proviene de otra distinta ubicada en cualquier otra entidad federativa, lo que en la especie no acontece respecto de las estaciones identificadas con los distintivos XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFC-TV canal 7 y XHPFE-TV canal 12, de las que TVA es concesionaria, y por tanto no procedía incluirlas en el catálogo aprobado por el Comité, lo que también revela la violación en perjuicio de mi representada de lo previsto por los artículos 62 del COFIPE y 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, por su inobservancia.

 

Es importante considerar, como se explicará con más detalle en otro capítulo, que esta circunstancia prevalecía antes de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete, ya que los partidos políticos cuando NO tenían el impedimento legal para contratar publicidad en radio y televisión, tampoco tenían acceso a emisoras que NO podían bloquear a nivel local, a menos que la contratación se llevara a cabo desde donde se originaba la señal.

 

En las circunstancias anotadas, el presente concepto de agravio debe declararse fundado y como consecuencia de ello revocarse el Acuerdo impugnado.

 

II. INAPLICABILIDAD DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA Y RELEVANTE REFERIDAS EN EL ACUERDO.

 

En los considerandos 9 y 10 del Acuerdo impugnado, se hace referencia a dos tesis emitidas por esa H. Sala Superior, una de jurisprudencia y otra relevante, mismas que no resultan aplicables al caso que nos ocupa, como se demostrará a continuación.

 

La obligación de aplicar la jurisprudencia del Tribunal por el Instituto Federal Electoral se actualiza cuando ésta es acorde con los elementos del caso concreto en el que se aplica, para evitar que su aplicación sea forzada o se sustente en razonamientos ilógicos e incongruentes. (Cfr. “La Jurisprudencia en México”. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Coordinación de Compilación, y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Edición, México 2002, páginas 684 y 685), siendo aplicable sobre el particular el criterio jurisprudencial que continuación se transcribe:

 

“JURISPRUDENCIA, APLICABILIDAD DE LA”. (Se transcribe)

 

Ahora bien, las determinaciones aprobadas por la responsable se sustentaron, fundamentalmente, en la jurisprudencia identificada con el número 21/2010, emitida por este Tribunal con el rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN, así como en la diversa tesis identificada con el número XXIII/2009, también sustentada por este Tribunal, con el rubro RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

La jurisprudencia número 21/2010, con el rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN, deriva de lo resuelto por este Tribunal en las ejecutorias dictadas al resolver los recursos de apelación tramitados con los números de expediente SUP-RAP-24/2010, SUP-RAP-25/2010 y SUP-RAP-107/2010.

 

Por su parte, la tesis identificada con el número XXIII/2009, con el rubro RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, deriva de lo resuelto por este Tribunal en las ejecutorias dictadas al resolver el recurso de apelación tramitado con el número de expediente SUP-RAP-107/2010.

 

De las ejecutorias que dieron origen a la redacción tanto de la jurisprudencia como de la tesis que el Comité invocó, se advierte que si bien lo resuelto en las mismas se encuentra vinculado con las obligaciones establecidas a cargo de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, derivado del nuevo modelo de comunicación electoral, no es menos cierto que los supuestos fácticos y jurídicos en los que sustentaron las citadas ejecutorias son diversos a los que el Comité tomó en consideración para aprobar el Acuerdo impugnado, sin perjuicio de que el alcance que se pretende dar a la jurisprudencia y tesis mencionadas, es diverso al que la autoridad responsable les atribuye, como se demuestra en apartados subsecuentes.

 

La parte conducente de las ejecutorias dictadas al resolverse los recursos de apelación tramitados con los números de expediente SUP-RAP-24/2010 y SUP-RAP-25/2010, que dieron origen a la jurisprudencia identificada con el número 21/2010, es, en términos idénticos, la que a continuación se transcribe:

 

“El agravio relativo a que, independientemente de que la adora tenga o no la capacidad de realizar bloqueos en la transmisión emitida por sus estaciones repetidoras, pues tal circunstancia es una mera facultad ejercida para explotar de mejor manera sus títulos de concesión, sin que ello implique que se encuentre obligada a actuar de esa forma, que el actor sustenta en la libertad de programación que deriva de los artículos 58 y 67, fracción I, de la Ley Federal de Radio y Televisión, también es infundado, pues la transmisión de tiempos del estado es una obligación de base constitucional y configuración legal que limita el ejercicio del derecho de explotación de la concesión; de ahí que, si para transmitir los pautados aprobados por la autoridad electoral, la televisora debe bloquear la señal y se encuentra en condiciones de hacerlo, tal actividad no se traduce en un simple derecho, sino en una obligación, para de esta forma cumplir con la transmisión de los tiempos del estado.

 

 

Por las razones y fundamentos expuestos, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que Televisión Azteca, S.A. de C.V., estaba obligada a transmitir, en cada canal de televisión que opere, las pautas ordenadas por la autoridad administrativa electoral, en consecuencia, al haber omitido transmitir en el periodo señalado en el párrafo precedente, los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, identificados en la pauta que oportunamente le notificó la autoridad, ello actualizó la infracción prevista en el artículo 350, párrafo primero, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De lo anterior se desprende que el tiempo que la televisora debió dejar a disposición de la autoridad electoral, conforme a lo determinado en el título de concesión y en el Código electoral federal, era para cubrir el procedimiento electoral local..., razón por la cual las emisoras que tiene concesionadas en esa entidad federativa, fueron incluidas en el catálogo respectivo, según se advierte del acuerdo CG552/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como en el acuerdo que establece la pauta.

 

En suma, Televisión Azteca, S.A. de C.V., estaba obligada a transmitir, en cada uno de los canales de televisión citados, los promocionales de la pauta que le fue notificada, para cubrir ese procedimiento electoral local.

 

Al respecto, es aplicable el criterio contenido en la Tesis XXI1/2009, aprobada por unanimidad por el Pleno de esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el veintidós de julio de dos mil nueve, del rubro y texto siguiente:

 

 

Por tanto, si en lugar de cumplir con esa obligación específica, se abstuvo de transmitir los mensajes correspondientes al procedimiento electoral que se desarrollará durante dos mil diez en el Estado de..., actualizó la infracción en estudio.

 

Así, contrariamente a lo referido por la actora, no existe una causa que justifique el incumplimiento en comento, pues tal causa justificatoria la hace consistir, precisamente, en su operación en forma de redes”.

 

Por otro lado, la parte conducente de la ejecutoria dictada al resolverse el recurso de apelación tramitado con el número de expediente SUP-107/2009, que también dio origen a la jurisprudencia identificada con el número 21/2010, así como a la tesis XXI/2010 es la que a continuación se transcribe:

 

“. . . TERCERO

 

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando 46 y el punto del acuerdo impugnado SEGUNDO, numeral 2, en donde contrarío a las obligaciones constitucionales y legales de la materia, se prevé autorizar a emisoras para que no cumplan con dichas obligaciones de transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 14, 16, y 41, fracción III apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1, 5 y 6; 51, párrafo 1; 55, párrafo 3; 65, párrafo 3; 71, párrafo 3; 74, párrafo 2, y 76, párrafo 1, inciso a); 105, párrafos 1, inciso h) y 2; y 118, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente y 5, fracción XI; 6, párrafo 4, inciso a); 38; 40 y 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El numeral 2 del punto de acuerdo segundo que se impugna, es contrario a los preceptos que se citan violados al establecer estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, determinando que la emisora no estará obligada a transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales, al respecto es de señalar que conforme al artículo 76 de la Ley Federal de Radio y Televisión, como se reconoce en el propio considerando 46 del acuerdo impugnado, no existen emisoras de radio o televisión que no incluyan cortes, ya que por ley, cada 30 minutos todas las emisoras tienen la obligación de expresarse en español las letras nominales que caracterizan a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que esté instalada, por tanto, legalmente no es posible excluir del cumplimiento de la Constitución Federal, de la ley y sus reglamentos a las emisoras de radio y televisión que operan en nuestro país bajo el régimen de permiso o concesión.

 

En consecuencia, el artículo 41, fracción III, apartado A de la Constitución Federal no hace excepción alguna para la transmisión de los tiempos del Estado en radio y televisión administrados por el Instituto Federal Electoral y que asimismo, la Ley Federal de Radio y Televisión prevé que las emisoras realicen cortes para diversos efectos, entre otros el de identificación de su señal.

 

Es así que tal criterio es contrario a los principios de legalidad, certeza y asimismo resulta incongruente en cuanto a las motivaciones que lo sustentan y la determinación de acuerdo.

 

 

Finalmente, este órgano jurisdiccional procede al examen del motivo de inconformidad contenido en los numerales 8 de la reseña atinente, a través del cual se controvierte el punto de acuerdo segundo del acuerdo reclamado.

 

Este órgano jurisdiccional en suplencia de queja, advierte que la pretensión del Partido del Trabajo es combatir el punto de acuerdo segundo, numeral 2, fracciones I y II, del acuerdo impugnado, el que dice le agravia por lo siguiente:

 

Que en el considerando 46 y el punto de acuerdo segundo, numeral 2, contrariamente a las obligaciones previstas constitucional y legalmente, se autoriza a concesionarias para dejar de cumplir con el deber de transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, por lo siguiente:

 

a).- Que el numeral 2, del segundo punto del acuerdo que se cuestiona, transgrede diversas normas constitucionales y legales, al establecer estaciones o canales permisionarios cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, determinando que no estarán obligadas a transmitir los mensajes de los partidos y autoridades electorales.

 

b).- Que el artículo 76, de la Ley Federal de Radio y Televisión, no existen emisoras de radio y televisión que no incluyan cortes, toda vez que por ley, cada treinta minutos tienen obligación de expresar en español las letras nominales que caracterizan a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que esté instalada; por tanto, que legalmente no es posible excluirlas de la mencionada obligación.

 

Este tribunal estima que debe calificarse como sustancialmente fundado el agravio identificado con el inciso a) en que el recurrente señala que el punto de acuerdo combatido transgrede diversas normas constitucionales y legales, con base en las consideraciones que en seguida se exponen.

 

Para la elucidación del planteamiento propuesto por el Partido del Trabajo, y determinar si este criterio autoriza indebidamente a las estaciones de radio y televisión a dejar de transmitir los mensajes de los partidos políticos en términos del pautado aprobado, debe tenerse presente lo que en relación a este tópico dispone la normatividad electoral.

 

Como se ha considerado en parágrafos precedentes, de conformidad con el artículo 41, base III, Apartado A, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente a los medios de comunicación, particularmente, a la radio y televisión; asimismo, que a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto tiene a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios, del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, que serán distribuidos en dos y tres minutos por cada hora de transmisión en dichos medios de comunicación, en un horario comprendido entre la seis y veinticuatro horas, estableciendo que el tiempo será utilizado de acuerdo con lo que establezca la propia Constitución y la ley.

 

 

De lo previsto en la constitución, es factible afirmar que tratándose de los mensajes de los partidos políticos, las estaciones de radio y televisión, con independencia de su naturaleza o tipo de programación que transmitan, tienen la obligación de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, ya que el indicado precepto, al precisar los tiempos en que deben transmitirse, utiliza la expresión “en cada estación de radio y canal de televisión”.

 

En efecto, el vocablo “cada” empelado en la norma, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima primera edición, es una de sus acepciones, corresponde a un “Pronombre en función adjetiva que establece una correspondencia distributiva entre los miembros numerales de una serie, cuyo nombre singular precede y los miembros de otra”, de manera que conforme a lo anterior, “cada estación de radio y televisión”, debe entenderse referida a todas las radiodifusoras y televisoras sin exclusión, lo que se ve enfatuado con lo estatuido en el inciso d) transcrito al señalarse categóricamente “Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión”, frase que alude a una totalidad.

 

Lo anterior se ve corroborado, con el contenido del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, en el cual se señala:

 

 

En similar sentido, el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Gobernación, refiere:

 

 

Como se advierte, la intención del legislador al aprobar la reforma constitucional, fue establecer en el máximo ordenamiento las reglas para la asignación del tiempo en radio y televisión del Estado, que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral tato para sus propios fines, como para el de las autoridades locales, y atender el derecho de los partidos políticos para acceder al uso de radio y la televisión, por lo que en esos términos, la obligación de todas las estaciones de radio y canales de televisión para transmitir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales en los ámbitos indicados, deriva directamente de la Carta Magna, por lo que ningún ordenamiento de inferior rango, aun cuando establezca normas para instrumentar el pleno ejercicio del derecho de acceso a radio y televisión, está en facultad de hacer nugatoria tal prerrogativa.

 

De otra parte, como quedó razonado en párrafo precedente, la propia norma constitucional establece que los tiempos establecidos se sujetarán a lo que ésta previene y a lo que determinen las leyes.

 

Al respecto, debe señalarse que el Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales recoge en términos similares el mandato del máximo ordenamiento, al disponer:

 

 

Las normas aludidas, corroboran la intención del legislador de que la transmisión de los mensajes de los partidos políticos deberán ser transmitidos en todas las estaciones de radio y televisión, ya que igualmente emplea la frase “en cada estación de radio y televisión”, lo que implica que no hay exclusión de ninguna por cuestiones de la naturaleza de la estación o tipo de programación.

 

En este mismo orden de ideas, igualmente debe tenerse presente lo que disponen la Ley Federal de Radio y Televisión y su reglamento, porque como ha sido indicado, para lo relativo a los tiempos en radio y televisión de los partidos y autoridades electorales, no solo debe atenderse a lo que la constitución señala, porque ésta remite a lo que prevén las leyes, lo cual incluye a las indicadas.

 

 

De las normas transcritas, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:

 

a).- Que la radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, que el Estado deberá proteger y vigilar para el debido cumplimiento de su función social.

 

b).- Que la radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana, por lo que entre otros aspectos, sus transmisiones deben fortalecer las convicciones democráticas.

 

c).- Que se pueden otorgar concesiones y permisos respecto estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.

 

d).- Que las estaciones comerciales requerirán concesión, mientras que las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios, sólo requerirán permiso.

 

e).- Que las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones será coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

 

f).- En relación con lo anterior, el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, dispone que del tiempo del Estado, es obligación de las estaciones de radio y televisión incluir gratuitamente en su programación diaria, treinta minutos continuos o discontinuos, sobre acontecimientos de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales e internacionales, del material proporcionado por la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

 

g).- Que los horarios de transmisión de materiales con cargo al tiempo del Estado a que se refiere el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, se fijarán de común acuerdo con los concesionarios y permisionarios con base en las propuestas que formule la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

 

h) Que en materia electoral, para el uso y duración de los tiempos del Estado se observará lo previsto al efecto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como se aprecia, la normatividad en cita, impone como obligación de las concesionarias y permisionarias, incluir gratuitamente en su programación diaria, treinta minutos, continuos o discontinuos, como tiempo del Estado, sobre acontecimientos de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general, normatividad que tampoco hace alguna exclusión o permite que alguna emisora deje de transmitir el tiempo del Estado, por alguna circunstancia especial.

 

En lo que corresponde a la materia electoral, el artículo 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión estatuye que para el uso y duración de los tiempos que corresponden al Estado, se observará lo previsto al efecto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual necesariamente nos remite a la Constitución.

 

De esta forma, la interpretación en conjunto de los ordenamientos invocados, partiendo de la Constitución Política que establece el régimen de acceso a radio y televisión de las autoridades electorales en el ámbito federal y local y de los partidos políticos; de la ley electoral federal sustantiva a quien por disposición expresa de la norma constitucional se reserva la regulación de dichas prerrogativas, de los acuerdos de la autoridad electoral administrativa federal, así como con los ordenamientos que resultan aplicables, como en la especie, la Ley Federal de Radio y Televisión y su Reglamento, es válido concluir que todas las estaciones de radio y televisión, sin excepción alguna, se encuentran obligadas a transmitir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, cualquiera que sea su naturaleza o el tipo de programa que transmitan.

 

En el contexto apuntado, debe señalarse que el criterio que cuestiona el apelante, es del tenor siguiente:

 

“SEGUNDO. Serán aplicables criterios especiales a los siguientes tipos de estación de radio o canal de televisión:

 

 

2. Estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad.

 

I.- Cuando una permisionaria se ubique en el supuesto, comunicará dicha circunstancia a la autoridad electoral y remitirá elementos que acrediten la imposibilidad técnica de incluir cortes en cualquier modalidad.

 

II.- En caso de que se acredite esta imposibilidad técnica, la emisora no estará obligada a transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales.”

 

Como se desprende de la parte transcrita, el Instituto determinó que tratándose de estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, cuando se acredite esta imposibilidad, la emisora no estará obligada a transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales.

 

En el marco normativo que se menciona, esta Sala considera que la determinación combatida se aparta del texto constitucional y legal, porque no obstante que la responsable en la parte considerativa de acuerdo combativo señala en qué casos se estará en presencia del supuesto de estaciones o canales permisionarios cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, a las que no se autoriza para dejar de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la normatividad aplicable o previstas en sus títulos de concesión o permisos, al emitir el criterio correspondiente, las exime de la obligación de transmitir, lo cual constituye una autorización indebida para dejar de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, en términos de lo razonado en párrafos precedentes.

 

En mérito de lo expuesto, procede revocar el punto de acuerdo SEGUNDO, numeral 2, fracciones I y II, y confirmar en sus términos el punto de acuerdo TERCERO impugnados, del acuerdo CG/162/2009, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN CRITERIOS ESPECIALES PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AUTORIDADES ELECTORALES. . . .”

 

Como puede observarse, de la parte conducente de las ejecutorias dictadas al resolverse los recursos de apelación tramitados con los números de expediente SUP-RAP-24/2010, SUP-RAP-25/2010 y SUP-RAP-107/2010, se desprende lo siguiente:

 

1.- Los recursos de apelación tramitados con los números de expediente SUP-RAP-24/2010 y SUP-RAP-25/2010, tienen como antecedente los procedimientos especiales sancionadores sustanciados ante el Instituto Federal Electoral, que se instauraron en contra de TVA, en los que se sancionó a ésta por no haber transmitido diversos promocionales de partidos políticos y autoridades electorales relacionados con los procesos electorales de dos mil nueve en los estados de Zacatecas y Chihuahua, respectivamente.

 

Tanto en los citados procedimientos sancionadores especiales como al interponer recurso de apelación en contra de las resoluciones que sancionaron a TVA, ésta argumentó, con apoyo en lo previsto por los artículos 58 y 67, fracción I, de la Ley Federal de Radio y Televisión, que aún y cuando las estaciones involucradas en dichos procedimientos tuvieren capacidad de bloqueo, TVA no estaba obligada a realizar bloqueos en la transmisión emitida por sus estaciones repetidoras en los estados de Zacatecas y Chihuahua, pues la capacidad de realizar bloqueos en la transmisión emitida por sus estaciones repetidoras, es una mera facultad ejercida para explotar de mejor manera sus títulos de concesión, sin que ello implique que se encuentre obligada a actuar de esa forma.

 

El Tribunal desestimó el argumento de mérito, pues estimó que la transmisión de tiempos del estado es una obligación de base constitucional y configuración legal que limita el ejercicio del derecho de explotación de la concesión, de tal suerte que si para transmitir los pautados aprobados por la autoridad electoral, la televisora debe bloquear la señal y se encuentra en condiciones de hacerlo, tal actividad no se traduce en un simple derecho, sino en una obligación, para de esta forma cumplir con la transmisión de los tiempos del estado.

 

Los argumentos que esgrimió el Tribunal para desestimar el motivo de inconformidad que nos ocupa resultan relevantes para este caso, ya que si bien es cierto que el Tribunal sostuvo que la concesionaria tiene la obligación de bloquear para la transmisión de propaganda electoral local, también es cierto que el propio Tribunal determina que dicha obligación únicamente se actualiza si la estación de que se trate SE ENCUENTRA EN CONDICIONES DE HACERLO, lo cual se traduce en el reconocimiento en el sentido de que, si determinada estación no se encuentra en posibilidad material de bloquear, entonces no le es exigible bloquear para esos fines.

 

Derivado de lo anterior, es evidente que no puede pretenderse, como lo hace el Comité en el Acuerdo combatido, que la jurisprudencia 21/2010 sea aplicable en la especie, ni mucho menos que pueda constituir el fundamento para incluir en el respectivo catálogo a las estaciones de televisión de las que es concesionaria TVA que no cuentan con capacidad de bloqueo y para conminar a mi representada a contar con la infraestructura necesaria que permita bloquear a esas estaciones, pues no existe precepto legal que así lo autorice, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de los actos impugnados por violar lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por su inobservancia.

 

2.- El recurso de apelación tramitado con el número de expediente SUP-RAP-107/2009, tiene como antecedente el acuerdo aprobado por el Comité, por virtud del cual se exime a los permisionarios de radio y televisión cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, de transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales.

 

El referido acuerdo emitido por el Comité se impugna por el Partido del Trabajo al estimar que contraviene lo dispuesto por los artículos 14, 16, y 41, fracción III, apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 36, párrafo 1, inciso c) 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1, 5 y 6; 51, párrafo 1; 55, párrafo 3; 65, párrafo 3; 71, párrafo 3; 74, párrafo 2, y 76, párrafo 1, inciso a); 105, párrafos 1, inciso h) y 2; y 118  párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5, fracción XI; 6, párrafo 4, inciso a); 38; 40 y 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

La violación de los preceptos legales antes invocados se sustenta en que, según lo argumenta el recurrente, no existen emisoras de radio o televisión que no incluyan cortes, ya que por ley, cada 30 minutos todas las emisoras tienen la de obligación expresarse en español las letras nominales que caracterizan a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que esté instalada, por tanto, legalmente no es posible excluir del cumplimiento de la Constitución Federal, de la ley y sus reglamentos a las emisoras de radio y televisión que operan en nuestro país bajo el régimen de permiso o concesión.

 

El Tribunal declara fundado lo argumentado por el recurrente, pues estima que la determinación combatida se aparta del texto constitucional y legal, porque no obstante que la responsable en la parte considerativa del acuerdo combatido señala en qué casos se estará en presencia del supuesto de estaciones o canales permisionarios cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, a las que no se autoriza para dejar de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la normatividad aplicable o previstas en sus títulos de concesión o permisos, al emitir el criterio correspondiente, las exime de la obligación de transmitir, lo cual constituye en consideración del actor una autorización indebida para dejar de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales.

 

Como puede advertirse, la materia del recurso SUP-RAP-107/2009, se centra en aspectos vinculados con la programación de ciertos permisionarios y la indebida apreciación del Comité en el sentido de que derivado de su esquema de programación podía eximírseles de su obligación de transmitir propaganda electoral en los denominados tiempos de estado. Es decir, no se abordan aspectos técnicos propios de estaciones repetidoras, relacionados con su capacidad de bloqueo, y por tanto, si la ejecutoria que dio origen a la redacción de la jurisprudencia y tesis que invoca el Comité, es ajena a la temática a que se refiere en el acuerdo impugnado, es evidente que no son aplicables ni pueden constituir el fundamento para incluir en el respectivo catálogo a las estaciones de televisión de las que es concesionaria TVA que no cuentan con capacidad de bloqueo y para obligar a mi representada a contar con los elementos técnicos necesarios que permitan bloquear a esas estaciones, pues no existe precepto legal que así lo autorice.

 

En suma, atendiendo a lo expuesto en apartados anteriores, resulta claro que la jurisprudencia y tesis que se invocan en el Acuerdo impugnado no resultan aplicables en la especie, ni tienen los alcances que permitan sustentar las determinaciones que se contienen en el mismo, ya que no por el hecho de que en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la jurisprudencia del Tribunal sea obligatoria para el Instituto Federal Electoral, ello autorice a sus órganos a aplicarla restrictamente y al margen de las situaciones de hecho y de derecho sobre las que deben pronunciarse, “toda vez que la invocación y, en su caso, aplicación de tales criterios obedece a la necesaria adecuación del caso concreto a la prevención contenida en esa fuente de derecho, y no a la inversa, que significaría someter a su molde lo que bien pudiera escapar de su contenido”.

 

Lo resuelto en las anteriores ejecutorias, pone de manifiesto que los alcances pretendidos por este Tribunal al emitir la jurisprudencia y tesis que se invocan en el Acuerdo, no son a los que se refiere el Comité ni pueden constituir el sustento de sus determinaciones, lo que ponen de manifiesto la ilegalidad del acto que se combate, por resultar violatorio de lo dispuesto por los artículos 62 del COFIPE y 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en relación con lo previsto en los artículos 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

En las circunstancias anotadas, este concepto de agravio debe declararse fundado y como consecuencia de ello revocarse el Acuerdo ACRT/041/2010.

III. LAS EMISORAS QUE NO BLOQUEAN, SÍ CUMPLEN CON SU OBLIGACIÓN LEGAL DE TRANSMITIR MENSAJES Y PROMOCIONALES EN LOS TIEMPOS OFICIALES, Y SU OPERACIÓN NO AFECTA LAS PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

El Acuerdo que por esta vía se combate, manipula los argumentos para hacer creer que las emisoras que no tienen capacidad de bloqueo a nivel local incumplen con sus obligaciones legales, especialmente las relativas a la contraprestación que deben al Estado mexicano por la explotación de un bien de dominio público, como lo es el espectro radioeléctrico.

 

En efecto, el considerando 8 del Acuerdo que se reclama estipula sobre el particular que el IFE carece de “atribuciones para eximir o exceptuara concesionarios y permisionarios de las obligaciones individuales frente al Estado inherentes a su título habilitante”. Por el contrario, las emisoras de televisión que NO producen programación local o tienen imposibilidad material de realizar bloqueos, cumplen con la contraprestación a la que están obligados por contar con un título de concesión en el momento en que retransmiten los tiempos fiscales u oficiales que provienen de la estación de origen, situación que dicho sea de paso, siempre ha existido.

 

Dicha situación es reconocida inclusive en la normatividad que el propio Instituto emite en materia de acceso a radio y televisión en temas electorales. Ello puede corroborarse de la simple lectura del artículo 51, párrafo 2, del Reglamento de la materia, que a continuación se transcribe:

 

“2. Fuera de proceso electoral federal, los afiliados que transmitan programación total del afiliante cumplirán con su obligación de transmitir tiempos oficiales en materia electoral, respetando los tiempos pautados en la programación de este último. Se exceptúan de lo anterior aquellos afiliados que tengan la obligación de transmitir las pautas relativas a un proceso electoral local coincidente o no con el federal, en cuyo caso deberán transmitir la pauta que el Instituto les ordene con motivo de dicho proceso.”

 

Del contenido del artículo citado, se desprende que los afiliados (repetidoras) cumplen con el mandato de transmitir tiempos oficiales si respetan (no bloquean) los promocionales o materiales pautados por la autoridad electoral en la emisora afiliante (estación de origen). Adicionalmente, queda claro del mismo dispositivo que hay una excepción: cuando existe obligación de pautar materiales relativos al proceso electoral local de que se trate, porque la afiliada cuenta con la capacidad técnica para interrumpir la programación que le mandan vía satélite.

 

En este orden de ideas, cabe señalar que el hecho de que ciertas estaciones ubicadas en el territorio de Coahuila, no se encuentren obligadas a transmitir los materiales relativos al proceso electoral local, en los términos ya explicados, en modo alguno implica una excepción que impida que el Instituto garantice a los partidos el ejercicio de sus prerrogativas en radio y televisión, ni una violación al principio de igualdad ante la ley, como se aduce en los considerandos 13 y 14 del Acuerdo impugnado.

 

Lo anterior tiene sustento en las consideraciones que se expresan a continuación:

 

1.- La prerrogativa de los partidos políticos de acceso a la radio y televisión está plenamente garantizada en el momento en que la autoridad electoral incorpora al catálogo de transmisiones a las emisoras que están en condiciones técnicas y humanas de transmitir promocionales alusivos al proceso electoral de que se trate.

 

2.- Suponer lo contrario implicaría que hasta antes de la aprobación de este Acuerdo, el IFE incumplió con el mandato legal que ahora esgrime para supuestamente no exentar a los concesionarios de sus obligaciones constitucionales y legales.

 

3.- Antes de la reforma constitucional de dos mil siete, y antes de la aprobación correspondiente del COFIPE al año siguiente, los partidos políticos y candidatos a puestos de elección popular no tenían acceso mediante el pago de una contraprestación a emisoras sin capacidad de bloqueo, ya que resultaba imposible comercializar espacios en las mismas, a menos que la programación se hiciera a nivel nacional y la publicidad contratada fuera vista y escuchada en la red de repetidoras a lo largo y ancho del país.

 

4.- En efecto, antes de la implementación del nuevo modelo de comunicación en medios electrónicos derivado de la reforma electoral, era imposible, como lo es ahora, transmitir contenidos locales en emisoras que carecen de los elementos técnicos y humanos para hacerlo.

 

5.- La reforma electoral que se ha venido comentando nunca tuvo el propósito de ampliar la transmisión de materiales de partidos políticos y Candidatos a estaciones que no lo hacían, sino garantizar su acceso a través de los tiempos que dispone el Estado en ellos, en la forma y términos en que se hacía hasta entonces.

 

6.- Así, de no incluir a las emisoras de mi representada que no bloquean, en modo alguno se impediría que el Instituto garantice a los partidos el ejercicio de sus prerrogativas en radio y televisión. Al respecto, basta decir que de los antecedentes del Acuerdo impugnado, se desprende que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila (IEPCC), con la anuencia de los partidos políticos, aprobó el “Acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, presentado por el Consejo General, para la aprobación de las pautas de transmisión de mensajes en radio y televisión de los partidos políticos, así como el catálogo de las emisoras de radio y televisión del estado de Coahuila para el proceso electoral 2010-2011”, en el cual se solicita que las emisoras que nos ocupan permanezcan en el Catálogo para cubrir esa entidad como Repetidoras sin capacidad de bloqueo, con lo cual se demuestra que es falso que con ello se afecten las prerrogativas de los partidos políticos que participarán en el proceso electoral en dicha entidad federativa.

 

7.- La igualdad prevista por los artículos 1º y 4 de la Constitución no puede ni debe ser entendida como simetría absoluta, sino que lo que se busca con ello es que no se generen distinciones no razonables, o dicho de otra forma, que se hagan distinciones justificables -apoyadas en argumentos- y no discriminaciones; sólo así se puede lograr hacer realidad la máxima que establece; que debe tratarse igual a los iguales y desigual a los desiguales.

 

8.- En ese tenor, toda vez que las emisoras de mi representada en el estado de Coahuila que no originan su señal en dicho territorio y carecen de capacidad de bloqueo, se encuentran en una situación desigual respecto a aquellas que sí cuentan con tal capacidad técnica, resulta falso lo afirmado por el Comité en el sentido de que se viola el principio de igualdad antes aludido, pues su no inclusión en el catálogo encontraría una causa perfectamente justificada por la propia ley.

 

9.- Sólo podría actualizarse una violación al principio de igualdad si esa autoridad determinara excluir del catálogo a ciertas emisoras que sí bloquean, respecto de otras con las mismas capacidades técnicas, pues en ese caso, resultaría evidente que no existiría causa justificada para tratar desigualmente a dos más concesionarios cuyas emisoras cuentan con condiciones sustancialmente idénticas o similares frente al Estado.

 

IV. AUSENCIA DE ATRIBUCIONES PARA ORDENAR LA REALIZACIÓN DE BLOQUEOS Y LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ADICIONAL EN LAS ESTACIONES DE LOS CONCESIONARIOS PARA TAL EFECTO.

 

Como ya se dijo, si la responsable se hubiera allegado de la información técnica necesaria, como era su obligación conforme al artículo 62, párrafo 5 del Código, habría caído en la cuenta de que las estaciones XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFC-TV canal 7 y XHPFE-TV canal 12, carecen de toda posibilidad técnica para realizar bloqueos de señal, por lo cual no están obligadas en modo alguno a cubrir el proceso electoral dos mil once en el estado de Coahuila, toda vez que como ya quedó demostrado, la ley sólo exige tal carga a los concesionarios cuyas emisoras cuenten con el efectivo alcance para ello, es decir, aquellas con las capacidades técnicas suficientes, lo cual no acontece en el caso de las estaciones referidas, sin que la autoridad electoral cuente con atribuciones para ordenar a mi representada que modifique los términos en que operan sus emisoras, instalando y adquiriendo equipo, infraestructura y contratando personal capacitado con el que actualmente no cuenta, incluso cuando le haya otorgado un plazo para tales efectos, pues ello es una cuestión que escapa al ámbito de atribuciones del Comité, como a continuación se demostrará.

 

Los artículos 27, sexto párrafo, y 28, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen:

 

“ART. 27.-

 

...En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes...”

 

“ART. 28.-

 

... El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público”.

 

En relación con lo anterior, al resolver sobre temas vinculados con las concesiones previstas en los artículos 27 y 28 constitucionales, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pronunciado los criterios que se transcriben:

 

“CONCESIÓN DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS. EL ARTÍCULO 4º. DE LA LEY ADUANERA (VIGENTE A PARTIR DEL 1º. DE ENERO DE 2002) TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA AL IMPONER OBLIGACIONES QUE MODIFICAN Y ALTERAN SUSTANCIALMENTE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO DE CONCESIÓN CORRESPONDIENTE.” (Se transcribe)

 

“CONCESIONES. SE RIGEN POR LAS LEYES VINCULADAS CON SU OBJETO”. (Se transcribe)

 

De los mandatos constitucionales y criterios jurisprudenciales transcritos con anterioridad, tenemos que:

 

- El Estado podrá concesionar a particulares o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio de la Federación.

 

- La concesión es un acto jurídico administrativo, sujeto a las normas del orden jurídico que regulan la prestación del servicio público o el bien público por explotar y a las obligaciones consignadas en el título mismo, sin que éstas puedan imponer cargas que afecten desproporcionada o injustificadamente la esfera jurídica y el patrimonio del concesionario.

 

Ahora bien, TVA es titular de once concesiones para instalar, operar, y explotar comercialmente redes de canales de televisión. En relación con las concesiones de mérito debe precisarse que el ordenamiento jurídico que regula el servicio de radiodifusión (radio y televisión), es la Ley Federal de Radio y Televisión, que en sus artículos 22 y 49, dispone:

 

“Artículo 22.- No podrán alterarse las características de la concesión o permiso sino por resolución administrativa en los términos de esta ley o en cumplimiento de resoluciones judiciales”.

 

“Artículo 49.- El funcionamiento técnico de las estaciones de radio y televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con las normas de ingeniería reconocidas”.

 

 

“En todos los programas del Estado que, en cumplimiento de la Ley, el Reglamento y en los términos de este Título realice o difunda el Concesionario a través de su estación, éste queda obligado a conservar la misma calidad en su programación normal, siempre y cuando los materiales sean enviados en formatos similares a los utilizados por el concesionario.”

 

De las disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, así como de la condición Décima Octava de las concesiones de las que es titular TVA, se desprende lo siguiente:

 

- Que las características de las concesiones otorgadas para instalar, operar, y explotar comercialmente redes de canales de televisión, no podrán alterarse sino por resolución administrativa o en cumplimiento de resoluciones judiciales.

 

- Que el funcionamiento técnico de las estaciones de televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme a las normas de ingeniería reconocidas.

 

Con relación a este último aspecto, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la Norma Oficial Mexicana de Televisión denominada NOM-03-SCT1-93, misma que ha sido revisada en dos ocasiones, cuyas modificaciones fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días dos de febrero de dos mil y cuatro de mayo de dos mil cuatro.

 

Dicha Norma Oficial tiene por objeto establecer las bases técnicas para la instalación y operación de las estaciones de radiodifusión de televisión monocroma y a color (bandas VHF y UHF) concesionadas y permisionadas por el Gobierno Federal, para que se lleve a cabo de acuerdo a dicha Norma, conforme a los parámetros que les fueron autorizados por la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL) y que cumplan con los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestro país.

 

En dicha Norma se establecen:

 

- Las especificaciones de carácter técnico que deben cumplir las estaciones de televisión que operan en los canales del 2 al 69 y los equipos utilizados para la retransmisión de las señales de televisión, los cuales comprenden los transmisores de audio y vídeo a fin de que proporcionen un servicio eficiente y de calidad.

 

- Los enseres mínimos necesarios para la operación de las estaciones de televisión tanto en sus estudios como en su planta transmisora, constituyendo los sistemas normalizados de televisión.

 

Es el caso que de la Norma que nos ocupa, se advierte que las estaciones repetidoras no están obligadas a contar con equipos para bloquear la señal de origen e insertar contenidos locales, por lo que no es obligación de las estaciones repetidoras que no generan contenidos, instalar equipos de bloqueo ni los generadores de barras de color, ni el monitor de amplitud de fase de crominancia de las señales de vídeo ni, los dispositivos para generar señales patrón.

 

Para generar la obligación de instalar equipo adicional al ya establecido en la norma NOM-03-SCT1-93, se tendría que reformar ésta para incluirlos, además de determinar las características técnicas de operación para una correcta instalación y operación, lo cual, por no estar reguladas actualmente, nos llevaría a la anarquía total, al no existir un estándar o patrón determinado por la autoridad reguladora que conduzca su funcionamiento normalizado y estandarizado.

 

En este punto, cabe decir que antes de que el Gobierno Federal decidiera desincorporar del patrimonio estatal a las entidades paraestatales que operaban las redes nacionales 7 y 13, cada una de dichas redes operaba y/o transmita su programación, a través de una señal de origen que se distribuía por medios satelitales desde la Ciudad de México a cada una de las estaciones repetidoras, quienes únicamente la retransmitían en el transmisor de cada una de las bandas de frecuencia asignadas en la ubicación correspondiente, sin realizar bloqueo alguno en las respectivas repetidoras.

 

Como ya se dijo al inicio de la presente demanda, un “bloqueo” se actualiza cuando en una transmisión nacional, el repetidor local bloquea un comercial (spot, promocional, etcétera) para sustituirlo por un comercial con contenido local.

 

Técnicamente los bloqueos de señal constituyen la suspensión temporal de la transmisión de la señal nacional para insertar contenido local, utilizando para ello la estructura programática nacional.

 

En la estructura programática se encuentran definidas las franjas horarias de los diversos contenidos como programas de televisión, promocionales de la cadena, propaganda comercial y Tiempos de Estado, determinándose para cada uno de ellos su duración exacta (hora, minuto y segundo).

 

Para realizar el bloqueo en las estaciones repetidoras; se debe contar con el equipo específico para tal efecto (hardware y software). En el caso de TVA se tiene un Control Maestro nacional por cada una de las 2 Redes de Canales.

 

Las señales nacionales son recibidas en cada una de las estaciones repetidoras pero utilizando un solo equipo para toda la República.

 

En las estaciones de las redes de canales que cuentan con equipo de bloqueo, éste suspende en forma automática la transmisión nacional, sin modificar la estructura programática, y en su lugar inserta publicidad local de personas que promocionan sus productos o servicios en la localidad donde operan para sus clientes coterráneos, o bien los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales locales ordenados por el Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, para maximizar la explotación comercial de las redes de canales qué le fueron concesionadas a TVA, ésta decidió, previa realización de estudios de mercado y financieros, instalar equipos de bloqueo en algunas de las estaciones repetidoras que forman parte de dichas redes de canales, para lo cual realizó considerables inversiones con planificación anual para la adquisición” de inmuebles, equipo, software y contratación de personal especializado.

 

En relación con lo anterior, debe destacarse que TVA sólo ha instalado y mantenido la infraestructura necesaria para realizar bloqueos en aquellas localidades en las que los estudios de mercado revelaron que la publicidad local es rentable y justifica invertir en equipo técnico (bloqueadora) y recursos humanos (personal).

 

Esta decisión se sustenta en el principio de permisión, rector de la actividad de los gobernados, que se enuncia como “lo no prohibido está permitido”, que tiene su origen en que el ámbito de libertades de los individuos es la regla y que su restricción es la excepción que además debe ser expresa y cumplir con ciertos requisitos. De esta manera, por virtud de dicho principio, cualquier acción que no se encuentre regulada resulta -en aplicación del mismo- permitida.

 

En la especie, dentro de las limitaciones establecidas en la normatividad aplicable y los títulos de concesión de los que es titular TVA, no se establece prohibición alguna, para que en el ejercicio del derecho de explotar comercialmente las concesiones y obtener ventajas económicas o de cualquier otra índole, se instalen equipos bloqueadores.

 

Resulta relevante destacar que al aprobarse la reforma al artículo 41 constitucional en dos mil siete, y expedirse el nuevo código electoral en dos mil ocho, TVA ya tenía instaladas en diversas de sus estaciones repetidoras el equipo que le permitía realizar bloqueos. A este respecto, se hace notar que los equipos de bloqueo que TVA tenía instalados antes de la reforma se han conservado y siguen operando, con excepción de aquellos que se encontraban instalados en las dos estaciones ubicadas en Huajuapan de León, estado de Oaxaca, ya que en el mes de noviembre de dos mil nueve fueron retirados.

 

La reforma antes aludida originó un nuevo modelo de comunicación electoral, el cual establece distintos tipos de normas según el tema de que se trate.

 

Para demostrar lo anterior, es preciso citar en primer término el contenido del 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor literal siguiente:

 

“41.-

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

 

III.- Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A.- El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

 

a).- A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado.

 

b).- Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme lo determine la ley;

 

c).- Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

 

d).- Las transmisiones en cada estación de radio y televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

 

e).- El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

 

f).- A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

 

g).- Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así lo justifique.

 

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

 

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

 

Apartado B.- Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

 

a).- Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

 

b).- Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

 

c).- La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

 

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

 

Apartado C.- En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Apartado D.- Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrá incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley...”

 

Ahora, para distinguir el tipo de normas (reglas) que contiene el precepto citado, en lo relativo a la administración de los tiempos de estado en radio y televisión en materia electoral, resulta conveniente referir que al resolver la contradicción de tesis 108/2008-SS, así como el amparo en revisión 1039/2007, ambos vinculados con los alcances del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aborda el análisis de los diversos tipos de reglas que contiene nuestra Carta Magna.

 

En el apuntado análisis, la Segunda Sala de la Suprema Corte sostiene que “...nuestra Constitución contiene normas de eficacia directa e indirecta: las primeras son aquellas en las que su estructura es suficientemente completa para poder valer por sí misma como regla en el caso concreto, por lo que deben ser utilizadas directamente por todos los sujetos del ordenamiento jurídico, ya sean Jueces, la administración pública o los particulares; por su parte, las normas de eficacia indirecta son aquellas en donde su estructura no es lo suficientemente completa para aplicarse como regla en el caso concreto, por lo que requiere de la intervención normativa de parte de una fuente subordinada para ser operativa...”.

 

Así, de un análisis del artículo constitucional citado, puede afirmarse que:

 

- En lo relativo al tiempo de Estado en radio y televisión que queda a disposición del Instituto Federal Electoral para su administración, las normas que contempla el artículo 41 son de eficacia directa, pues no requieren de ulterior regulación para ser operativas y para corroborarlo basta remitirse al COFIPE, del que se desprende que en este aspecto se reproduce el texto constitucional.

 

- En cuanto a la distribución del tiempo de Estado en radio y televisión, entre autoridades electorales y partidos políticos, que corresponde administrar al IFE, las respectivas normas también son de eficacia directa, pues lo preceptuado en dicho aspecto es suficiente para aplicarse, que al igual que en el anterior supuesto, las normas sobre este particular se reproducen en el COFIPE.

 

- Por último, las normas consagradas en el apartado B de la base III del artículo 41 constitucional, en relación con el tiempo en radio y televisión que corresponde administrar al IFE para fines electorales en las entidades federativas, respecto de las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate, deben calificarse como de eficacia indirecta, habida cuenta que en este aspecto el texto constitucional que nos ocupa, en reiteradas ocasiones, remite a la legislación secundaria, utilizando frases como las siguientes: “y a lo que determine la ley”, “en los términos de la ley”, “y lo que determine la legislación aplicable” y “conforme a las facultades que la ley le confiera”.

 

Los términos en los que la Constitución regula el tiempo de Estado en radio y televisión que corresponde administrar al IFE para fines electorales en las entidades federativas, respecto de las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate, permite establecer que:

 

- Es al legislador ordinario a quien, en su caso, corresponde desarrollar en la ley ordinaria las bases que el invocado artículo 41 consagra sobre el particular.

 

- Carece de sustento cualquier pretensión en el sentido de que lo relacionado con la instalación y/o retiro de equipos de bloqueo por parte de concesionarios de radio y televisión, constituya, en el primer caso (instalación), una obligación, y en el segundo supuesto (retiro), una prohibición, elevadas a rango constitucional.

 

En efecto, una pretensión de esa naturaleza carecería de sustento alguno, ya que la reforma en comento no impuso obligaciones adicionales a los concesionarios, como sería instalar equipo de bloqueo para transmitir promocionales de partidos políticos a nivel local y/o retirar el ya instalado, y para corroborarlo resulta pertinente transcribir lo sostenido en la exposición de motivos y en los dictámenes emitidos por los legisladores al aprobar la reforma constitucional y legal que modificó el modelo de comunicación política y electoral en 2007-2008, como sigue:

 

Exposición de motivos

 

“La reforma tampoco atenta contra los concesionarios de radio y televisión. No les impone una sola obligación más que no esté ya contemplada en las leyes respecto del tiempo que deben poner a disposición del Estado como contraprestación por el uso de un bien de dominio público, propiedad de la nación. Lo que propone esta reforma es un cambio en el uso de ese tiempo de que ya dispone el Estado, para destinarlo integralmente, cada tres años, durante las campañas electorales, es decir durante dos meses en un caso, y durante tres meses en otro, a los fines de los procesos comiciales, tanto para los fines directos de las autoridades electorales como de los derechos que la Constitución otorgaría a los partidos políticos.”

 

Dictamen de la Cámara de Diputados

 

“Las obligaciones constitucionales que derivan de esta reforma, tienen como propósito dejar asentado de manera clara la forma en que las estaciones de radio y televisión, permisionarias y concesionarias, deben cumplir con la transmisión de los tiempos queje ordene el Instituto Federal Electoral, para lo cual se hace necesaria (sic.) tener presente que dichas estaciones de radio y televisión que operen retransmitiendo programación de una estación de radio o televisión ubicada en otra ciudad o región, deberán incluir la propaganda que entregue el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a la estación ubicada en el lugar en donde se origine la programación, lo cual contribuirá a que el Instituto lleve a cabo de una manera más eficiente la distribución de los materiales y, a su vez, el monitoreo que tenga que realizar en sus nuevas tareas otorgadas.”

 

Ahora bien, las disposiciones legales del COFIPE, relacionadas con la administración a cargo del IFE, del tiempo de estado en radio y televisión para fines electorales en las entidades federativas, respecto de las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate, son las que a continuación se transcriben:

 

“Artículo 50

 

1. El Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que el primero dispone de dichos medios”.

 

“Artículo 54.

 

1. Las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto resolverá lo conducente.

 

“Artículo 59

 

 

2. Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión de Instituto.

 

3. En las entidades federativas con elección local cuya jornada comicial sea coincidente con la federal, el Instituto realizará los ajustes necesarios a lo establecido en el párrafo anterior, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las campañas locales en esas entidades”.

 

“Artículo 61

 

1. Cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores”.

 

“Artículo 62

 

1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

 

2. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

 

3. Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo, convertido a número de mensajes, las autoridades electorales locales aplicarán, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código.

 

4. Para los efectos de este capítulo se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.

 

5. El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

 

6. Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 de este Código”.

 

“Artículo 63

 

1. Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho”.

 

“Artículo 64

 

1. Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva”.

 

“Artículo 65

 

1. Para su asignación entre los partidos políticos, durante el periodo de precampañas locales, del tiempo a que se refiere el artículo anterior, el Instituto pondrá a disposición de la autoridad electoral administrativa, en la entidad de que se trate, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

2. Las autoridades antes señaladas asignarán entre los partidos políticos el tiempo a que se refiere el párrafo anterior aplicando, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código, conforme a los procedimientos que determine la legislación local aplicable.

 

3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto”.

 

“Artículo 66

 

1. Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 anterior, el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.

 

2. Son aplicables en las entidades federativas y procesos electorales locales a que se refiere el párrafo anterior, las normas establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 62, en el artículo 63, y las demás contenidas en este Código que resulten aplicables”.

 

“Artículo 67

 

1. Los partidos con registro local vigente, previo a la elección de que se trate, participarán en la distribución de los tiempos asignados para las campañas locales de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo al porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección local inmediata anterior para diputados locales, o en su caso en la más reciente en que hayan participado.

 

2. Los partidos políticos nacionales que, en la entidad de que se trate, no hubiesen obtenido, en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria”.

“Artículo 68.

 

1. En las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 de este Código el Instituto asignará, para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.

 

2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a las autoridades electorales locales se determinará por el Consejo General conforme a la solicitud que aquéllas presenten ante el Instituto.

 

3. El tiempo no asignado a que se refiere el artículo 64 de este Código quedará a disposición del Instituto Federal Electoral en cada una de las entidades federativas que correspondan, hasta la conclusión de las respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios”.

 

De las disposiciones legales del COFIPE antes transcritas, se advierte que al desarrollar en la ley secundaria los aspectos que el artículo 41 consagra relativos a la forma en que el tiempo de Estado en radio y televisión que corresponde administrar al IFE para fines electorales en las entidades federativas, respecto de las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate, el legislador es omiso en regular aspectos técnicos vinculados con las estaciones y canales que cuentan con cobertura en los estados de la República Mexicana, como lo son, entre otras cuestiones, los equipos de bloqueo que las concesionarias (como TVA) tenían instalados, previamente a que entrara en vigor la reforma al artículo 41 constitucional aprobada en dos mil siete.

 

De igual forma, no se regula en absoluto, a las estaciones repetidoras que no cuentan con equipo de bloqueo, mismas que son repetidoras íntegras de los contenidos generados por otras estaciones llamadas de “origen”. Es decir, no transmiten publicidad local y por tanto no tienen la capacidad técnica para transmitir pautas locales en materia electoral.

 

El único aspecto relevante para los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que los preceptos legales del COFIPE que han sido transcritos prevén, vinculados con las estaciones y canales con cobertura en los estados de la República Mexicana, es el relativo a su cobertura, al señalar en su artículo 62, párrafos 4, 5 y 6:

 

- Que por cobertura de los canales de televisión se entiende toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.

 

- Que el Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, debiendo también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

 

- Que con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 de este Código.

 

Sin embargo, el hecho de que la señal de un canal de televisión o estación de radio sea vista o escuchada en un área geográfica determinada, no significa que la misma tenga la posibilidad técnica de transmitir los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales locales, en los términos previstos por los artículos 50, 54, 59, 61, 62, 63, 64 65, 66, 67 y 68 del COFIPE.

 

Lo anterior es así, pues únicamente los concesionarios o permisionarios que se encuentran en los supuestos que adelante se señalan tienen la posibilidad técnica de transmitir propaganda electoral correspondiente a los procesos electorales locales:

 

- Concesionarios y permisionarios que producen sus contenidos en las instalaciones desde donde se emite la señal; y/o

 

- Concesionarios y permisionarios que cuentan con capacidad para bloquear la transmisión que proviene de otra distinta ubicada en cualquier otra entidad federativa. En este último caso, se ha estimado que estos concesionarios o permisionarios cuentan con el recurso humano y el equipo técnico que les permite, una vez recibida la señal que proviene de otra emisora distinta, modificar el contenido de la transmisión original a efecto de introducir los promocionales respectivos.

 

En el mismo tenor de lo ya señalado, conviene referir que el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión del Instituto es omiso en regular aspectos técnicos vinculados con las estaciones y canales que cuentan con cobertura en los estados de la República Mexicana, como lo son, entre otras cuestiones, los equipos de bloqueo que las concesionarias (como TVA) tenían instalados, previamente a que entrara en vigor la reforma al artículo 41 constitucional aprobada en dos mil siete.

 

En efecto, las disposiciones de ese ordenamiento relacionadas con la administración a cargo del IFE, del tiempo de Estado en radio y televisión para fines electorales en las entidades federativas, respecto de las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate, son las que a continuación se transcriben:

 

“Artículo 5.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:

 

 

c) Por lo que hace a la terminología:

 

III. Cobertura: Toda área geográfica en donde la señal de los canales de televisión y estaciones de radio sea escuchada o vista;

 

IV. Concesionario: Persona física o moral titular, bajo la modalidad de concesión, de derechos de uso, aprovechamiento y explotación con fines comerciales sobre el espectro radioeléctrico.

 

“Artículo 48

 

De los catálogos para estaciones locales

 

1.- El catálogo de estaciones de radio y televisión con cobertura en la entidad federativa de que se trate, será aprobado por el Instituto, cuando menos treinta días antes del inicio de la etapa de precampañas del proceso electoral de que se trate.

 

2.- El Catálogo de estaciones se conformará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios.

 

3.- El Catálogo especificará el nombre y frecuencia de las estaciones de radio de amplitud modulada que están autorizadas a transmitir su programación y comercialización en la banda de frecuencia modulada, así como el carácter mixto o total de las transmisiones de aquellas que tengan el carácter de afiliadas, según corresponda.

 

4.- En todas las emisoras que comprenda el Catálogo, los poderes Ejecutivo, Federal y Locales, sólo podrán ordenar la transmisión de propaganda gubernamental con las restricciones que señala el artículo 41 de la Constitución. Los catálogos serán remitidos la Secretaría de Gobernación para su cabal observancia.

 

5.- La aprobación y difusión del Catálogo de estaciones de radio y televisión, podrá traer consigo el cambio de régimen de transmisión para el concesionario y el permisionario que éste incluido en el listado, quedando por este solo hecho obligados a transmitir exclusivamente la propaganda que le ordene el Instituto. Lo anterior será aplicable tanto a los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión que emitan sus señales desde el territorio de la entidad federativa con proceso electoral local, como a aquellos que deban transmitir la pauta dé proceso electoral local debido a la insuficiencia en la cobertura de las señales de los primeros.

 

“Artículo 49

 

De los mapas de cobertura.

 

1.- Los mapas de cobertura a que se refiere el artículo 62 del Código serán elaborados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y otras autoridades competentes.

 

2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto podrá celebrar convenios con las autoridades que corresponda para lograr la elaboración adecuada de los mapas de cobertura. Dichos convenios delimitarán las aportaciones que cada institución realice para dicho cometido, los tiempos y demás medidas de protección de la información durante la elaboración de dichos mapas de cobertura, así como la forma en que se actualizarán los mismos.

 

3.- Los mapas de cobertura serán de la propiedad del Instituto y podrán ser puestos a disposición de las partes interesadas en términos del Código y el Reglamento.

 

4.- Los mapas de cobertura podrán ser puestos a disposición de otras autoridades y del público en general en la medida en que dichas autoridades y terceros asuman los costos de su difusión y entrega. La Junta determinará tanto los costos como el procedimiento en que se podrá poner a disposición de otras autoridades y de terceros los mapas de cobertura.

 

5.- Las autoridades que aporten recursos en la elaboración de los mapas de cobertura estarán exentas del pago a que se refiere el inciso inmediato anterior.

 

6.- Los mapas de cobertura serán elaborados con la información que para tales efectos proporcionen las autoridades correspondientes, así como los mapas que para tales efectos tenga vigentes el Registro Federal de Electores. Los mapas incorporarán la información relativa a la población total comprendida en razón de la cobertura de las estaciones de radio y canales de televisión que correspondan a cada entidad federativa.

 

7.- Los mapas de cobertura serán entendidos como meros referentes de la cobertura de cada uno de los concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión y serán utilizados exclusivamente para identificar los concesionarios y permisionarios que originan su señal en una entidad federativa determinada.

 

8.- En caso de que exista duda sobre la cobertura efectiva de los concesionarios de radio y televisión en una entidad federativa, el Instituto o las autoridades locales podrán ordenar la realización de levantamientos de información en un territorio determinado dentro de dicha entidad para corroborar la recepción efectiva de señales dentro del territorio de que se trate. Dicho informe deberá ser hecho del conocimiento del Comité y de la Junta para los efectos correspondientes”.

Como puede observarse, al igual de lo que acontece con el COFIPE, el Reglamento es omiso en regular aspectos técnicos vinculados con las estaciones y canales que cuentan con cobertura en los estados de la República Mexicana, como lo son, entre otras cuestiones, los equipos de bloqueo que las concesionarias (como TVA) tenían instalados, previamente a que entrara en vigor la reforma al artículo 41 constitucional aprobada en dos mil siete.

 

Asimismo, de los artículos del Reglamento transcritos se advierte que en lo relativo a las estaciones de radio y televisión con cobertura en los estados de la República Mexicana, dicho Reglamento prácticamente reproduce lo previsto en el COFIPE (artículo 62), pues se limita a señalar lo siguiente:

 

- Precisa el momento en que deben aprobarse los catálogos de estaciones de radio y televisión con cobertura en las entidades federativas, señalando que tendrá que aprobarse 30 días antes del inicio de la etapa de precampañas del proceso electoral de que se trate;

 

- Establece que el catálogo de estaciones se integrará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes;

 

- Señala que la aprobación y difusión del Catálogo de estaciones de radio y televisión, podrá traer consigo el cambio de régimen de transmisión para el concesionario y el permisionario que esté incluido en el listado, precisando que quedan por este solo hecho, obligados a transmitir exclusivamente la propaganda que le ordene el IFE;

 

- Establece que los mapas de cobertura serán elaborados por la Dirección Ejecutiva con la colaboración de las autoridades que correspondan;

 

- Señala que los mapas de cobertura serán elaborados con la información que para tales efectos proporcionen las autoridades correspondientes, así como los mapas que para tal efecto tenga vigentes el Registro Federal de Electores, precisando que dichos mapas incorporarán la información relativa a, la población total comprendida en razón de la cobertura de las estaciones de radio y canales de televisión que correspondan a cada entidad federativa;

 

- Precisa que los mapas de cobertura serán entendidos como meros referentes de la cobertura de cada uno de los concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión y serán utilizados exclusivamente para identificar a los concesionarios y permisionarios que originan su señal en una entidad federativa determinada;

 

- Por último, señala que en caso de que exista duda sobre la cobertura efectiva de los concesionarios de radio y televisión en una entidad federativa, el IFE o las autoridades locales podrán ordenar la realización de levantamientos: de información en un territorio determinado dentro de dicha entidad para corroborar la recepción efectiva de señales dentro del territorio de que se trate.

 

Las disposiciones del Reglamento que han quedado transcritas, tampoco regulan aspectos técnicos relacionados con las estaciones de radio y canales de televisión que cuentan con cobertura en los estados de la República Mexicana, pues como puede observarse de su texto, básicamente se limitan a reiterar lo que debe entenderse por cobertura y a establecer los términos en que se realizarán el mapa y catálogo de cobertura, sin considerar, al igual de lo que acontece en el COFIPE, que por el hecho de que determinadas estaciones de radio y canales de televisión sean escuchadas y vistas en la entidad federativa de que se trate, ello no significa que en las mismas se puedan transmitir promocionales relacionados con procesos electorales locales, de partidos políticos y autoridades electorales, en los términos previstos en la legislación electoral.

 

En las circunstancias anotadas, es válido concluir que si la reforma constitucional y legal en materia electoral, no limitó, restringió o suprimió la libertad de los concesionarios para decidir la instalación y/o retiro de los equipos de bloqueo, las decisiones sobre tal aspecto se encuentran dentro del ámbito de las garantías individuales constitucionalmente consagradas a mi representada, en el marco, por supuesto, de su título de concesión.

 

La doctrina ha definido a la concesión administrativa como el acto por medio del cual se concede a un particular el manejo y explotación de un servicio público o la explotación y aprovechamiento de bienes del dominio del Estado.

 

En cuanto a la naturaleza jurídica de la concesión, se ha sostenido que si bien mediante la concesión se crea un derecho a favor del particular concesionario, no es factible concebirla como un simple acto contractual, sino que se trata de un acto administrativo mixto, en el cual coexisten elementos reglamentarios y contractuales.

 

La cláusula o elemento reglamentario, es en donde se fijan las normas a que ha de sujetarse la organización y funcionamiento de la concesión y el Estado puede modificar éstas en cualquier instante, de acuerdo con las exigencias del interés público, sin que sea necesario el consentimiento del concesionario.

 

Por su parte, el elemento contractual, tiene como propósito proteger los intereses legítimos del concesionario, creando a su favor una situación jurídica individual que no puede ser modificada unilateralmente por el Estado. Este elemento se constituye por las cláusulas que conceden ventajas económicas que representan para el concesionario la garantía de sus inversiones y con ello la posibilidad de mantener el equilibrio financiero de la empresa.

 

Algunos doctrinarios han sostenido que la concesión implica una situación reglamentaria-contractual, correspondiendo a la primera las normas que determinan la condiciones de la concesión y que el Estado puede modificar atendiendo al interés público; y el elemento contractual, aun cuando no se consigne o exprese en la concesión, lo constituye, además del aspecto pecuniario del concesionario, el implícito derecho a que obtenga el restablecimiento del equilibrio financiero de su inversión o empresa, llegando incluso a la indemnización para el caso de que el Estado modifique unilateralmente la organización y funcionamiento de la explotación y sobre el particular abundan en el sentido de que a través del elemento contractual, el concesionario tiene la garantía de la protección de sus intereses y respaldo de su inversión, con la obligación del concedente de restablecer el equilibrio financiero, en el caso de la modificación de la explotación, condición ésta necesaria para que no existan perjuicios tales que pueden incidir en el quebranto de la economía privada de los particulares concesionarios.

 

Sobre las anteriores premisas, se ha concluido que la concesión, como acto jurídico administrativo mixto, contiene cláusulas de orden regulatorio y otras de naturaleza contractual.

 

Las primeras se encuentran sujetas a las modificaciones del orden jurídico que regulan el otorgamiento de la concesión y las segundas garantizan los intereses legítimos del concesionario, por lo que las modificaciones legales no podrán establecer cargas que afecten desproporcionada o injustificadamente su esfera jurídica y patrimonio.

 

Con base en las anteriores consideraciones es que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio que se contienen en la tesis 1a. LXXVII/2005 (visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Agosto de 2005, página 297), que a continuación se transcribe:

 

“CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.” (Se transcribe)

 

Ahora bien, los once títulos de concesión (refrendos) de los que es titular TVA, para instalar, operar, y explotar comercialmente una red de canales de televisión, en sus cláusulas primera y décimo novena precisan lo siguiente:

_Que la concesión deberá sujetarse a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales, técnicas y administrativas aplicables y las que se expidan, así como a las condiciones establecidas en el título;

 

_Que el concesionario acepta que sí los preceptos legales y las disposiciones administrativas a las que debe sujetarse la concesión, fueran derogados, modificados o adicionados, el concesionario quedará sujeto a la nueva legislación y demás disposiciones administrativas a partir de su entrada en vigor, por lo que las condiciones del título de concesión relacionadas con algún o algunos preceptos legales que hubiesen sido derogadas o modificadas, se entenderán igualmente derogadas o modificadas, según sea el caso.

 

_Que el concesionario tiene el deber de efectuar, en cada una de las estaciones, transmisiones gratuitas diarias, y en materia electoral deberá sujetarse a las disposiciones que en materia de radio y televisión se establecen en el COFIPE.

 

Derivado de la tesis con el rubro “CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES” y a lo previsto en los títulos de concesión, podría concluirse que si el marco jurídico regulatorio al que se encuentran sujetos dichos títulos se reforma o deroga, se entenderán igualmente modificadas o derogadas las condiciones de los mismos.

 

Atendiendo a lo anterior cabe hacer referencia al marco jurídico que regulaba lo relativo a la instalación de equipos de bloqueo por parte de los concesionarios de radio y televisión en las estaciones y canales de los que son titulares, y posteriormente determinar si dicho marco jurídico se vio modificado en forma alguna con motivo de la reforma al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la expedición tanto del COFIPE como del Reglamento.

 

Como ya se dijo, con anterioridad a la reforma constitucional y legal en materia electoral, el marco jurídico especializado que regula a la radiodifusión, esto es, la Ley Federal de Radio y Televisión, no establecía ni a la fecha lo hace, prohibición alguna para que en el ejercicio del derecho de explotar las concesiones y obtener ventajas económicas o de cualquier otra índole, los concesionarios de radio y televisión instalen equipos bloqueadores.

 

Derivado del hecho de que la legislación especial en materia de radiodifusión no establecía ni a la fecha lo hace, una prohibición respecto de la instalación de equipos de bloqueo, los concesionarios estaban facultados y a la fecha lo siguen estando, para decidir libremente si instalan o no dichos equipos, en aplicación del principio de permisión, rector de la actividad de los gobernados que se enuncia como “lo no prohibido está permitido”.

 

Ahora bien, así como la legislación en materia de radiodifusión no ha sido reformada o modificada, para regular a las estaciones repetidoras con bloqueo y sin bloqueo, debe destacarse que los títulos de concesión de los que es titular TVA, tampoco han sido modificados en forma alguna para establecer de manera clara y precisa, la obligación de instalar bloqueadoras en las estaciones repetidoras y mucho menos de mantenerlas indefinidamente.

 

La falta de regulación del aspecto anotado, se corrobora con el hecho de que las autoridades electorales han elaborado los mapas y catálogos de cobertura de las estaciones que cubrirán los procesos electorales locales, a que se refieren el COFIPE y el Reglamento, a partir de la información que les ha sido proporcionada por los concesionarios.

 

Expuesto lo anterior, en párrafos subsecuentes se analiza y determina, si con motivo de la reforma constitucional y legal en materia electoral la libertad de los concesionarios para decidir la instalación y/o retiro de los equipos de bloqueo, sufrió alguna modificación y/o limitación.

 

Como ya se dijo, la decisión técnica de instalar la infraestructura, que incluye equipo y personal, necesaria para poder transmitir promocionales locales, está precedida por una determinación de orden comercial, que condiciona la inversión y recursos que se destinan por los concesionarios para la explotación de las concesiones que les son otorgadas.

 

Las decisiones comerciales que preceden a las determinaciones técnicas, las rige el mercado, y por tanto, la decisión de instalar equipos de bloqueo constituyen una forma de ejercer la libertad de empresa, consagrada por el artículo 5º constitucional, que presupone fundamentalmente la libertad de acceso al mercado por parte de los agentes económicos, libertad de ejercicio o de permanencia en el mercado y libertad de cesación o salida del mercado. La libertad de ejercicio o de permanencia en el mercado, implica que el empresario tiene libertad para proceder a la organización interna y externa de su empresa, así como al modo de realización de su actividad económica, de acuerdo al ordenamiento jurídico.

 

Es de explorado derecho que como otros derechos fundamentales, la libertad de ejercicio o permanencia en el mercado no es absoluta y admite restricciones o limitaciones. En este aspecto, cabe destacar que los ordenamientos jurídicos que pretendan establecer limitaciones a cualquiera de las libertades constitucionalmente consagradas, incluida la que ahora nos ocupa, deben estar redactadas en términos claros y precisos para garantizar la seguridad jurídica y proteger a los ciudadanos de la arbitrariedad de las autoridades, pues las fórmulas vagas o ambiguas no permiten a los gobernados anticipar las consecuencias de sus actos, otorgan una discrecionalidad excesiva a las autoridades y tienen un clarísimo efecto disuasivo en el plano del ejercicio ordinario de las libertades.

 

En la especie, ni del texto del artículo 41 constitucional, ni de las disposiciones del COFIPE y del Reglamento, a que nos hemos referido, se advierte que el derecho de los concesionarios de radio y televisión para instalar equipos de bloqueo se hubiere limitado, restringido o suprimido en forma alguna. Es evidente que una restricción o limitación de esa naturaleza, exigía que los ordenamientos jurídicos la previeran expresamente, con una redacción clara y precisa, para evitar actitudes arbitrarias de las autoridades electorales, lo que en la especie no acontece.

 

En las circunstancias, anotadas, es válido concluir que la reforma constitucional y legal en materia electoral, no limitó, restringió o suprimió, la libertad de los concesionarios para decidir la instalación de los equipos de bloqueo, de tal suerte que considerar lo contrario equivaldría a desconocer las garantías individuales constitucionalmente consagradas y autorizar conductas arbitrarias dejas autoridades electorales, carentes de sustento. Por tanto, tal aspecto se encuentra en el ámbito de libertades de los concesionarios de radio y televisión, y no puede ser regulado por la autoridad electoral, mucho menos en el sentido de obligar a los concesionarios a implementar este tipo de tecnología.

 

A pesar de todo lo anterior, por virtud del Acuerdo ACRT/041/2010, el Comité determinó:

 

- Que las emisoras XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, HPFC-TV canal 7 y XHPFE-TV canal 12 de las que es concesionaria TVA, están obligadas a transmitir los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales en proceso estatal electoral dos mil once del estado de Coahuila, a pesar de no contar con infraestructura para ello.

 

- Que toda vez que las emisoras antes relacionadas informaron que no cuentan con la capacidad técnica que les permita realizar bloqueos de las transmisiones e insertar programación de carácter local, se les otorgó un plazo que no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el Estado, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila.

 

Lo anterior, pone de manifiesto la ilegalidad del acto impugnado, en razón de que, por virtud del Acuerdo se generó la obligación de instalar equipo adicional en las estaciones antes relacionadas, lo que equivale a modificar los términos en que operan las emisoras de mi representada, respecto de lo cual la autoridad electoral carece de facultades.

 

Como colofón de lo sostenido a lo largo del presente apartado, resulta particularmente importante aludir al oficio CFT/D01/STP/1454/2009, referido de manera parcial y tendenciosa por la responsable en el capítulo de antecedentes del Acuerdo que se impugna, mismo que solicité oportunamente, en el escrito de presentación de la presente demanda, fuera remitido a esa H. Sala Superior para su adecuada valoración, al igual que todos los demás documentos referidos en el apartado de antecedentes. Dicho oficio literalmente señala:

 

“Me refiero al oficio número SE/1712/2009 de fecha 23 de marzo del año en curso, recibido en esta Comisión Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo ‘la Comisión’) el 24 del mismo mes y año, mediante el cual solicita diversa información en términos de lo dispuesto por las fracciones VIII y XIII del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones; el artículo 49 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; así como los artículos 1°, 5a y 9º fracciones XIII y XVI del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, los que a su dicho refieren que esta Comisión es la autoridad competente para determinar si la concesionaria Televisión Azteca, S.A, de C.V., (en lo sucesivo ‘TV Azteca’),  está en posibilidad de dar cumplimiento a los pautados de transmisión que le han sido notificados para toda la República Mexicana. Al respecto, me permito realizar las siguientes manifestaciones:

 

1- Competencia de la Comisión:

 

En términos de lo establecido por el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo ‘LFT’), la Comisión es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en lo sucesivo la ‘Secretaría’), dotado de autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, con autonomía para el dictado de sus resoluciones.

 

En este mismo sentido, la fracción XVI del precepto señalado establece que corresponde a la Comisión el ejercicio en exclusiva de las facultades que, en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Ley Federal de Radio y Televisión (en lo sucesivo la ‘LFRT’), los tratados y acuerdos internacionales, así como las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables.

 

En relación con lo anterior, el artículo 9, fracción IV de la LFRT establece que a la Secretaría, por conducto de la Comisión, le corresponde interpretar dicha ley para efectos administrativos en el ámbito de su competencia.

 

De lo anteriormente señalado se desprende que el ámbito competencial de la Comisión para el caso de interpretación, para efectos administrativos de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, se restringe exclusivamente a las materias de telecomunicaciones y radio y televisión.

 

Por lo anterior, se hace manifiesta la falta de competencia de este órgano regulador para interpretar disposiciones legales y reglamentarias aplicables al ámbito electoral, interpretación que recae en el ámbito de atribuciones que tiene conferidas a su cargo ese instituto Federal Electoral (en lo sucesivo ‘IFE’).

 

2.- Planteamientos realizados por el I FE.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el numeral que antecede y a efecto de coadyuvar con las funciones que tiene su cargo el IFE, se emiten las siguientes consideraciones respecto a los planteamientos vertidos a través del oficio de referencia:

 

a) Respecto al planteamiento relativo a si existe impedimento legal derivado de los títulos de concesión que le ha otorgado la Secretaría a TV Azteca para que estos canales de televisión bloqueen y emitan señales, que le impida dar cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas al efecto en la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se señala que atendiendo al contenido de las disposiciones establecidas al efecto por la LFRT, así como de las condiciones establecidas en los refrendos de título de concesión otorgados a favor de TV Azteca, se desprende que no existen obligaciones específicas respecto de la programación o transmisión de los contenidos de las señales generadas por concesionarios de radiodifusión, en tanto cumpla con las condiciones de transmisión a que se refiere el Capítulo Tercero del Título Cuarto de la LFRT y demás disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables.

 

En este mismo sentido, las disposiciones legales y administrativas anteriormente citadas, no prevén el supuesto relativo a que los concesionarios del servicio de radiodifusión puedan bloquear las señales que emitan las estaciones que integran su red, situación que, al no estar contemplada en dichos ordenamientos, queda sujeta exclusivamente a la capacidad técnica de la red del concesionario de radiodifusión de que se trate.

 

Atendiendo a lo anteriormente señalado y en contestación al planteamiento de mérito, esta Comisión no advierte impedimento legal expreso que impida a los concesionarios de radiodifusión cumplir con las obligaciones que en materia electoral establece la legislación aplicable en la materia.

 

b) Respecto al planteamiento relativo a que si los canales de televisión que administra TV Azteca, cuyos distintivos, frecuencias y ubicación se detallan en el propio oficio, cuentan con infraestructura que les permita bloquear y emitir señales, se hace de su conocimiento que atendiendo a la información relativa a las características de transmisión de las señales generadas por TV Azteca y que entrega a esta Comisión en cumplimiento a lo dispuesto al efecto en los títulos de concesión que ostenta, se desprende que dicha concesionaria opera una red de estaciones repetidoras ubicadas en diferentes poblaciones del territorio nacional, mismas que retransmiten las señales o contenidos generados originalmente por las estaciones identificadas como XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, ambas ubicadas en la Ciudad de México, D.F.

 

En este sentido, considerando que el marco regulatorio aplicable si servicio de radiodifusión no especifica la forma en que deberán operar las estacionas de televisión que conformen una red de canales con presencia en distintas poblaciones del territorio nacional, con respecto al contenido, así como que TV Azteca, en su oportunidad, presentó ante la Secretaría y ante la Comisión, la información relativa a las características de transmisión de las señales que generan, resulta relevante señalar que, en el caso particular de dicha concesionaria, las estaciones que opera conforme al título de concesión que se le otorgaron, conforman un conjunto de estaciones repetidoras que retransmiten las señales de origen que son generadas en las estaciones que TV Azteca tiene ubicadas en la ciudad de México, señaladas anteriormente.

 

Respecto a la factibilidad técnica de las estaciones que opera TV Azteca para realizar el bloqueo de las señales que emiten, se le informa que, atendiendo al contenido de la información de carácter técnico con que cuenta esta Comisión con respecto a la forma en que opera y presta sus servicios dicha concesionaria, se hace imposible para este órgano determinar la factibilidad técnica referida, por lo que para emitir el pronunciamiento que ese Instituto solicita, se requeriría, en todo caso, contar con la información adicional respecto a los equipos que conforman la red de dicha concesionaria.

 

De lo anterior que, únicamente TV Azteca es quien puede señalar si cuenta con la capacidad e infraestructura técnica para realizar los bloqueos de señales que emite, por lo que se sugiere que el IFE dentro del ámbito de sus atribuciones solicite a dicha concesionaria la información de carácter técnica relacionada con los equipos con los que cuentan sus estaciones repetidoras a fin de que sea debidamente analizada, o en su caso, que la misma sea remitida por ese instituto a esta Comisión, a efectos de que se precise el requerimiento realizado en su oficio de mérito.

 

Se hace de su conocimiento lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 3º, fracción XIV y 9-A, fracciones XVI y XVII de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 9, fracciones IV y V de la Ley Federal de Radio y Televisión y 9, del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.”

 

(El énfasis es nuestro)

 

Así, el texto íntegro del oficio CFT/D01/STP/1454/2009 evidencia que, contrario a lo que pretende hacer creer la responsable, lo que en realidad dijo el Pleno de COFETEL fue:

 

- Que la posibilidad de bloqueo de las estaciones de TVA, al no estar prevista en disposiciones legales o administrativas, queda sujeta exclusivamente a la capacidad técnica de la red del concesionario de radiodifusión que se trate.

 

Al respecto, debe decirse que el criterio en cuestión resulta coincidente con lo sustentado por el Consejo General en el Acuerdo CG141/2009 de siete de abril de dos mil nueve (Acuerdo de Catálogo 2009), y en particular de la afirmación de que la posibilidad de realizar bloqueos a las señales radiodifundidas es la condición para que se notifiquen pautas específicas a las emisoras de radio o televisión.

 

- Además, que no advierte que exista impedimento legal expreso que obstaculice a los concesionarios a cumplir con las obligaciones que tienen en materia electoral.

 

Es decir, no señala que exista una obligación legal para realizar los bloqueos, sino simplemente que el hecho de que estos puedan realizarse no está prohibido. Lo anterior pues un impedimento (que es el concepto específico que usa COFETEL en su oficio) es definido como un obstáculo o estorbo, mientras que una obligación consiste en un vínculo que sujeta a hacer o abstenerse de hacer algo, establecido por precepto de ley, por voluntario otorgamiento o por derivación recta de ciertos actos.

 

Así, en la especie no se aludió que existiera obligación legal de los concesionarios que operan redes a realizar bloqueos como indebidamente quiere hacer parecer la responsable, sino solamente que en caso de que éstos tuvieran la capacidad técnica para hacerlo, no se encontrarían con un impedimento legal para ello, tal como se sigue de la respuesta marcada con el inciso a) del oficio antes transcrito.

 

En tal virtud, derivado del hecho de que la legislación especial en materia de radiodifusión no establece una prohibición respecto de la instalación de equipos de bloqueo, los concesionarios están facultados (más no obligados) para decidir libremente si instalan o no dichos equipos, en aplicación del principio de permisión, rector de la actividad de los gobernados que se enuncia como “lo no prohibido, está permitido”.

 

- Que, contrariamente a lo que la responsable quiere hacer creer a través de las transcripciones tendenciosas contenidas en los antecedentes ll, III y IV del acto reclamado reflejadas en los considerandos 8, 12 y 14, COFETEL sí reconoce e incluso utiliza los conceptos de “red de estaciones repetidoras” y “bloqueo de señales”, como se observa del apartado b) del oficio en cuestión.

- Que COFETEL está imposibilitado para determinar si las estaciones de una red tienen factibilidad técnica para realizar bloqueos de señales a menos que cuenten con información adicional respecto a los equipos que conforman la red de la concesionaria y que, en consecuencia, solamente la concesionaria es quien puede señalar si cuenta o no con la capacidad e infraestructura técnica para realizar los bloqueos de las señales que emite.

 

- Finalmente, no debe pasar desapercibido que en su oficio de respuesta, la autoridad reguladora de las telecomunicaciones en México le sugiere al IFE, que dentro del ámbito de sus atribuciones, solicite a TVA la información de carácter técnica relacionada con los equipos con los que cuentan sus estaciones repetidoras a fin de que sea debidamente analizada, o en su caso, que la misma sea remitida a la COFETEL, a efectos de que se precise el requerimiento realizado en el oficio que contesta. A pesar de esta sugerente recomendación, la autoridad electoral nunca la atiende, no obstante que tenía la obligación legal de hacerlo, circunstancia que se ha venido analizando a lo largo de este escrito.

 

En vista de lo anterior, el oficio CFT/D01/STP/1454/2009 aporta elementos valiosos que la autoridad responsable no tomó en cuenta al momento de emitir el acto impugnado, lo que evidencia, por una parte, la falta de exhaustividad del Acuerdo impugnado; por otra, la violación al principio de imparcialidad por parte de la autoridad electoral pues sus consideraciones no ponderaron de manera objetiva todos los elementos que tenía a la mano para estar en posibilidad de emitir una determinación justa; y, además, la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado ya que el contenido de dicho oficio resulta incongruente con la determinación adoptada por la responsable de manera tal que no existe una adecuación entre los motivos que determinaron el acto de autoridad y las normas aplicables.

 

Lo anterior, pues las afirmaciones de la responsable en el sentido de que la normatividad aplicable al servicio de radiodifusión no prevé excepciones, condiciones ni eximentes de responsabilidad por el incumplimiento a la obligación de transmitir los tiempos del Estado, y que a cada concesión o permiso le corresponde, por sí, gozar de los derechos y cumplir con las obligaciones que el marco normativo le impone, como lo es la transmisión de los tiempos del Estado en materia electoral y la relativa a que la incapacidad de bloqueo solamente atiende a intereses privados (considerandos 8, 12, 14 y 16 del acuerdo impugnado) son falsas y no permiten soportar legalmente la conclusión de la autoridad.

 

En vista de lo antes expuesto y toda vez que -como bien lo refiere la responsable en el considerando 11 del propio Acuerdo impugnado-, las autoridades no pueden actuar “si no es en ejercicio de las facultades previstas expresamente en la ley”, la determinación del referido Comité de obligar a mis representadas a allegarse de elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila, excede su ámbito de atribuciones y por ende resulta ilegal. Afirmación que encuentra sustento en la tesis de Jurisprudencia que la propia responsable refiere y que a continuación se transcribe:

 

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE”. (Se transcribe).

 

En consecuencia, lo dispuesto en el considerando 20 y el punto Tercero del Acuerdo impugnado, debe estimarse nulo al tratarse de determinaciones dictadas por una autoridad que carece de facultades legales para imponerla, además de que vulnera en perjuicio de mis representadas las garantías de legalidad y certeza jurídica previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, razón por la que el acto carece de los elementos esenciales de validez del acto administrativo y deberá ser privado de cualquier efecto jurídico.

 

V. INCONSTITUCIONALIDAD DEL PLAZO PREVISTO EN EL ACUERDO PARA LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ADICIONAL EN LAS ESTACIONES DE LOS CONCESIONARIOS.

 

Toda vez que según la responsable, dentro del acuerdo quedó establecido que es obligación de todas las estaciones de radio y televisión ubicadas en el territorio del estado de Coahuila, sin excepción, participar en la cobertura del proceso electoral 2011 a celebrarse en dicha entidad federativa, resulta que en el considerándolo, primer párrafo, en relación con el resolutivo TERCERO del acuerdo impugnado, estableció un plazo a efecto de que éstas cuenten con los elementos técnicos que les permitan difundir los promocionales pautados para la etapa de campañas, en los siguientes términos (el resaltado es propio):

 

“(…)

 

20. Que, en ese sentido, este Comité aprueba el Catálogo respectivo, incluyendo a las emisoras que informaron que no cuentan con la capacidad técnica que les permita insertar contenidos en la programación que retransmiten, y les otorga un plazo razonable que se considera no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el estado de Coahuila, es decir, al día dieciséis de mayo de dos mil once, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan difundir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila, para dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales inherentes a los títulos de concesión con que operan.

 

(…)

 

TERCERO. Por lo que respecta a las emisoras XHPAC-TV Canal 4; XHWDT-TV Canal 48; XHRDC-TV Canal 23(+); XHNOH-TV Canal 29; XHCHW-TV Canal 64 XHMLC-TV Canal29; XHPNH-TV Canal 52; XHPFE-TV Canal 12; XHCJ-TV Canal 4XHPFC-TV Canal 7; XHSBC-TV Canal 13; XHSCE-TV Canal 13(+), se les otorga un plazo que no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el estado de Coahuila, es decir, al día dieciséis de mayo de dos mil once, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila.

 

(…)”

 

En ese tenor, bajo el supuesto no concedido de que la autoridad administrativa electoral contara con la atribución de ordenar a los concesionarios la modificación de la forma en que operan sus estaciones, el plazo otorgado a los concesionarios en el acuerdo que nos ocupa “a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila”, es absolutamente discrecional, y por lo tanto inconstitucional, pues la responsable se limita a señalar que es “razonable”, sin expresar en modo alguno en qué consiste dicha razonabilidad, es decir, cuáles son las causas, motivos y elementos técnicos que se tomaron en cuenta para la determinación de esa fecha.

 

Al respecto, es preciso insistir en que aun suponiendo sin conceder que asistiera la razón a la responsable en cuanto a la supuesta obligación de que todas las estaciones referidas participen en la cobertura del proceso electoral en Coahuila, tal circunstancia en forma alguna implicaría que la autoridad pueda actuar de manera arbitraria al dictar sus determinaciones, puesto que ello sería contrario al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, como cualquier acto de autoridad las determinaciones emitidas por el Comité deben encontrarse debidamente fundadas y motivadas.

 

La obligación de fundar un acto o determinación, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

 

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente qué determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

En este sentido, puede estimarse que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando la autoridad no invoque debidamente los preceptos legales en los que base su criterio, o los razonamientos que sustentan su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, y no se proporcionen elementos al gobernado para defender sus derechos, o bien, impugnar aquéllos.

 

En este caso, como ya se dijo, el Comité fijó de manera discrecional el plazo aludido, pues aun cuando establece que las estaciones deben contar con los elementos técnicos “que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila”, de tal afirmación en modo alguno se desprende cuáles son las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que llevan a la autoridad a fijar ese plazo y no otro.

 

Además, como ya se refirió, la implementación de este tipo de tecnología es un acto que no sólo escapa al ámbito de atribuciones del Comité, sino también sumamente complejo, que requiere de la elaboración previa de estudios de viabilidad.

 

En esa medida, el plazo perentorio ya apuntado refleja el absoluto desconocimiento de la tecnología utilizada por la industria y del funcionamiento de las telecomunicaciones por parte de los Consejeros Electorales miembros del Comité de Radio y Televisión del IFE, lo que reafirma que no fue Intención del legislador otorgar al Instituto Federal Electoral facultades más allá de la mera administración de tiempos oficiales para asuntos de índole electoral, como se apuntó en el apartado anterior.

 

Con relación a lo ya señalado, debe tenerse en consideración que el Comité tenía a la mano herramientas que le hubieran permitido arribar (en caso de que hubiera tenido facultades para hacerlo) a una fecha real y objetiva para la implementación de tecnologías con la finalidad de realizar bloqueos. Por ejemplo, pudo haber realizado consultas a los peritos autorizados de la Comisión Federal de Telecomunicaciones a fin de allegarse de elementos que válidamente y con razones técnicas, dieran respuesta a las preguntas que se plantearon párrafos arriba, de manera tal que la fecha fatal otorgada tuviera algún tipo de asidera legal o siquiera técnica, lo que en la especie no acontece.

 

Lo anterior pues, guardadas las proporciones, la obligación que impone (de manera ilegal) el Comité de Radio y Televisión a mis representadas en el Acuerdo de Catálogo 2010, es similar (en cuanto al requerimiento de implementación de tecnologías) que tratándose de la transición de televisión analógica a televisión digital.

 

En ese sentido, baste señalar que el “Acuerdo por el que se adopta el estándar tecnológico de televisión digital terrestre y se establece la política para la transición a la televisión digital terrestre en México” publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de julio de dos mil cuatro, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes expone claramente cómo es que la ejecución de nuevas tecnologías en materia de telecomunicaciones debe implementarse, debido a la complejidad del tema, como se lee en el ejemplo que a continuación se cita:

 

“(…)

 

Que con fecha 2 de abril de 1997, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en adelante la Secretaría) firmó un Memorándum de Entendimiento con la Federal Communications Commission de los Estados Unidos de América, por virtud del cual se realizaron los estudios de planificación de segundos canales de televisión digitales dentro de la zona de coordinación en la frontera norte, el cual sirvió de base para que el 22 de julio de 1998, se suscribiera un nuevo Memorándum de Entendimiento, en el que se adjudicaron canales de televisión digital para cada una de las partes, dentro de una zona de coordinación a lo largo de la frontera común entre ambos países;

 

Que con motivo de lo anterior, la Secretaría ha llevado a cabo estudios de factibilidad técnica para la asignación de segundos canales de televisión digital en todo el país, para la puesta en servicio de la televisión digital en México;

 

Que mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999, para el estudio, evaluación y desarrollo de tecnologías digitales en materia de radiodifusión, se creó el Comité Consultivo ate Tecnologías Digitales para la Radiodifusión (en adelante el Comité), quien ha realizado trabajos para el estudio de los estándares de televisión digital que se encuentran disponibles en el mundo. A/53 de ATSC, DVB-T e ISDB, con base en información documental y experimental, incluida la desarrollada en México desde el año de 1998;

 

(…)

 

Que la transición a la televisión digital terrestre, por los costos que implica para concesionarios, permisionados, productores, anunciantes y el público televidente en general, es un proceso de largo plazo en el que resulta esencial contar con lineamientos claros para su desarrollo y en el que deben ser tomados en cuenta para la elaboración de un Calendario de transición los siguientes elementos:

a) Debe existir flexibilidad y gradualidad en el proceso para la instalación de las estaciones de televisión digital terrestre, iniciando con presencia en las actuales coberturas analógicas para posteriormente, replicarlas;

 

b) Es conveniente establecer periodos de desarrollo revisables dentro de este proceso, considerando que se trata de una nueva tecnología y que los montos de inversión requeridos deberán realizarse de acuerdo con la evolución del propio proceso.

 

c) Que deben establecerse metas mínimas con base en la densidad poblacional.

 

Que se han analizado los requerimientos económicos para llevar a cabo el proceso de transición, tomando en cuenta la actual infraestructura de estaciones de televisión en el país y la posibilidad de contar con la asignación temporal de un canal adicional por cada canal analógico, por lo que, conforme a los datos evaluados, se han realizado estimaciones de requerimientos para el proceso, bajo los criterios de aprovechar todas las posibilidades que ofrece la tecnología, contar con condiciones de transmisión que maximicen el servicio y tengan redundancia para fortalecer la confiabilidad de las transmisiones digitales, contar con capacidad de producción de contenidos de alta definición, así como considerar las necesidades actuales para la inserción de contenidos locales en las transmisiones;

 

Que se prevé que los recursos económicos con que cuenten las estaciones de televisión analógica, soportarán los costos operativos, financieros y de programación que, además de la operación actual, genere la transición tecnológica a la televisión digital.

 

(…)”

 

(Énfasis propio)

 

De dicho acuerdo se sigue que incluso la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, autoridad en la materia de telecomunicaciones, antes de imponer nuevas obligaciones que impliquen la adquisición e implementación de nuevas tecnologías, realiza estudios y considera la forma gradual en que la misma ha de hacerse, atendiendo, en parte, a la existencia de tecnologías, Impactos económicos para las concesionarias y características de la infraestructura existente (elementos que nada tienen que ver con los supuestos “intereses comerciales” que el Acuerdo alude como sustento).

 

Asimismo, esta forma de proceder encuentra sustento en criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Agosto de 2004, Tesis: P. XXXV/2004, Página: 9, de rubro y texto:

 

“CONCESIÓN DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS. EL ARTÍCULO 4º. DE LA LEY ADUANERA (VIGENTE A PARTIR DEL 1º. DE ENERO DE 2002) TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA AL IMPONER OBLIGACIONES QUE MODIFICAN Y ALTERAN SUSTANCIALMENTE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO DE CONCESIÓN CORRESPONDIENTES”. (Se transcribe).

 

En contraste con lo anterior, el Acuerdo emitido por una autoridad electoral (que no es perito en materia de telecomunicaciones, pero que pudo allegarse de información en ese sentido y no lo hizo claudicando a sus atribuciones), sin establecer las razones jurídicas y/o tecnológicas que sustentan la afirmación de que el plazo otorgado a mis representadas es “razonable”, de manera arbitraria e ilegal estima que para el día dieciséis de mayo de dos mil once, mis representadas estarían en condiciones de acatar su orden (en caso de que la misma no resultara nula como se señaló en el apartado anterior).

 

Finalmente, para abundar en la ilegalidad del Acuerdo, que por esta vía se impugna, cabe precisar que el plazo fijado por la autoridad para establecer los elementos técnicos no está motivado porque no expresa cuáles son las razones que lo llevaron a considerar que en ese periodo se pueden instalar los elementos técnicos que se requiere y ni siquiera identifica cuáles son dichos elementos.

 

VI. INEXACTA AFIRMACIÓN RELATIVA A LA SUPUESTA FALTA DE COBERTURA DEL PADRÓN ELECTORAL

 

En los considerandos 15 y 18 la responsable argumenta como base de su resolución, en esencia, que las emisoras sin capacidad de bloqueo representan doce de las treinta y cuatro estaciones que “operan” en la entidad, lo cual tiene un impacto en término del “número de votantes” que se hallan en su área de cobertura, como se aprecia en el apartado de antecedentes de la presente demanda.

 

Dichas afirmaciones son falsas por varias razones:

 

Lo que la responsable pretende hacer parecer es que las emisoras en cuestión son los únicas emisoras de radio y televisión que tienen cobertura en esas áreas y que, en consecuencia, el no remitirles pautas específicas tendría un efecto fatal y definitivo sobre el conocimiento que el electorado pudiera tener de las diferentes plataformas políticas que ofrecen los partidos políticos durante los procesos electivos, así como las campañas de información de los institutos electorales locales y del propio Instituto Federal Electoral.

 

Sin embargo, como se sigue del propio catálogo que se aprueba a través del acto impugnado, lo cierto es que existen otras emisoras que tienen programación original (es decir son no repetidoras) que también tienen cobertura en las mismas localidades, como se sintetiza en el siguiente cuadro:

Localidad

Emisora

Cobertura Federal

Cobertura Local

Otros medios de comunicación social

Siglas

Medio

Parras de la Fuente

XHPFE-TV

5

6

XEJQ-AM,

XHBTC-FM,

XHCST-FM,

XHGAS-FM,

XHUIZ-FM,

XHMPO-FM,

XHNPC-FM,

XHSMC-FM,

XHOZA-FM

XHSOC-FM,

XHELA-FM,

XHGEC-FM,

XHONT-FM,

XHNRC-FM,

XHPCH-FM

XHDRO-FM

XHEON-FM

Radio

Sabinas-Nueva Rosita

XHCJ-TV

2,3,5

17

XHSDD-TV

XHPN-TV,

XHPNG-TV,

XEYJ-AM,

XEIK-AM,

XEMU-AM,

XHPC-FM,

XHPSP-FM,

XHSG-FM,

XHTA-FM,

XESC-AM,

XEVUC-AM,

XHSOC-FM,

XHELA-FM,

XHGEC-FM,

XHONT-FM,

XHNRC-FM,

XHPCH-FM,

XHDRO-FM,

XHEON-FM

XHPNW-TV,

XHPNT-TV,

XEVD-AM,

XECPN-AM,

XEMJ-AM,

XEVM-AM,

XHPNS-FM,

XHRE-FM,

XHSL-FM,

XEBX-AM,

XHEC-FM,

XHVUN-FM,

XHBTC-FM,

XHCST-FM,

XHGAS-FM,

XHUIZ-FM,

XHMPO-FM,

XHNPC-FM,

XHSMC-FM,

XHOZA-FM

TV Y Radio

Parras de la Fuente

XHPFC-TV

2,3,5

6

XEJQ-AM,

XHBTC-FM,

XHCST-FM,

XHGAS-FM

XHUIZ-FM,

XHMPO-FM,

XHNPC-FM,

XHSMC-FM,

XHOZA-FM

XHSOC-FM,

XHELA-FM,

XHGEC-FM,

XHINT-FM,

XHNRC-FM,

XHPCH-FM,

XHDRO-FM,

XHEON-FM

Radio

Nueva Rosita

XHSBC-TV

2,3,5

18

XPQ-AM,

XHSOC-FM,

XHELA-FM,

XHGEC-FM,

XHONT-FM,

XHNRC-FM,

XHPCH-FM,

XHDRO-FM,

XHEON-FM,

XENR-AM,

XHBTC-FM,

XHCST-FM,

XHGAS-FM,

XHUIZ-FM,

XHMPO-FM,

XHNPC-FM,

XHSMC-FM

XHOZA-FM

Radio

 

De esta manera, el hecho de que las emisoras XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFE-TV canal 12 y XHPFC-TV canal 7 no transmitan una pauta específica, no tiene los alcances que el Comité pretende hacer creer pues aun cuando éstas no transmitan una pauta especial para la cobertura del proceso electoral local en Coahuila, lo cierto es que hay otros medios de comunicación social (radio y/o televisión) que también tienen cobertura en las mismas localidades por lo que el efecto no es ni determinante.

 

Más aún, debe afirmarse de manera categórica que los medios de comunicación social, como lo es la televisión de ninguna manera constituyen el mecanismo exclusivo por el que los ciudadanos pueden conocer las diferentes plataformas políticas que ofrecen los partidos políticos durante los procesos electivos, pues éstos también realizan actos de precampaña y campaña a través de otros medios como son los mítines en vía pública, las vallas, cineminutos, y todo tipo de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y proyecciones.

 

VII. INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE A LOS MECANISMOS DE DIÁLOGO ORDENADOS POR ELLA MISMA.

 

En el considerando 20 del Acuerdo que se combate, la responsable sostiene que establecerá mecanismos de diálogo con los distintos concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión con el propósito de que puedan presentar los elementos técnicos con los que en su caso cuenten, con respecto de su capacidad técnica, a fin de lograr el adecuado cumplimiento de las obligaciones constitucionales en materia de tiempos del Estado con fines electorales.

 

Asimismo, señala que en caso de que proceda, derivado de estos diálogos se podrán establecer cambios anticipados a la pauta correspondiente al periodo de campaña en el estado de Coahuila.

 

Tales aseveraciones de la responsable implican urja confesión expresa en el sentido de que faltó a su obligación legal de allegarse de los insumos necesarios que le permitieran conocer las capacidades técnicas reales de las estaciones de radio y televisión (efectivo alcance), antes de aprobar el catálogo dé aquellas que participarán en la cobertura del proceso electoral ordinario 2011 en el estado de Coahuila, tal como lo ordena el artículo 62, párrafo 5 del Código.

 

Pero además, tales afirmaciones son incongruentes con lo que sostiene la responsable a lo largo de todo su Acuerdo, especialmente en los considerandos 7 a 19, en los que, para tratar de justificar su determinación, aduce que todas las estaciones, incluso las que no originan su señal en el estado, y carecen deja capacidad de bloqueo, deben ser incluidas en el catálogo por estar obligadas invariablemente por la Constitución y la ley a participar en la cobertura de ese proceso electoral, argumentando, entre otras cosas:

 

- Que el Instituto Federal Electoral no cuenta con atribuciones para eximir o exceptuar a concesionarios o permisionarios de las obligaciones individuales frente al Estado inherentes a su título habilitante (considerando 8).

 

- Que el Instituto Federal Electoral bajo ninguna circunstancia podrá establecer excepciones o condiciones a los mandatos constitucionales y legales relativos a la transmisión de los tiempos del Estado en materia electoral (considerando 10).

 

 Que las autoridades no podrán actuar si no es en ejercicio de facultades previstas expresamente en la ley (considerando 11).

 

- Que el Instituto no está facultado expresamente por ninguna de las normas aplicables a la materia para establecer límites, excepciones o eximentes a las obligaciones impuestas constitucionalmente, tal como es el caso de la obligación por parte de todas las emisoras de radio y canales de televisión de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, y que aquél no puede atribuirse una facultad que no le fue otorgada directamente por el Legislador y actuar de otro modo contrario sería conculcatorio del orden constitucional (considerando 12).

 

- Que el establecimiento de excepciones a la obligación constitucional de transmitir los tiempos del Estado en materia electoral con base en esquemas de operación, impediría que el Instituto Federal Electoral garantice debidamente a los partidos políticos el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión (considerando 13).

 

- Que una exención de obligaciones no prevista en la ley, como la relativa a la incapacidad de “bloqueo” de concesionarios y permisionarios que transmitan la programación de otras emisoras, constituye una violación al principio de igualdad ante la ley (considerando 14).

 

No obstante lo anterior, en una evidente contradicción, en él considerando que se analiza, la responsable sostiene lo contrario, y reconoce explícitamente que no necesariamente todas las estaciones que fueron incluidas en el catálogo están obligadas, sin más, a cubrir el proceso electoral en Coahuila, ya que en caso de que proceda, y dependiendo de la capacidad técnica de las estaciones con las cuales se tengan mecanismos de diálogo, se podrán realizar cambios a la pauta correspondiente, concediendo la razón a mi representada en el sentido de que tales capacidades técnicas son precisamente la base sobre la cual debió haberse elaborado y aprobado el catálogo que nos ocupa.

 

Este hecho resulta no sólo contradictorio con los demás argumentos de la responsable, sino que evidencia la indebida fundamentación y motivación del Acuerdo impugnado, porque reconoce que aprobó el catálogo que se cuestiona en este medio de impugnación, sin contar con los insumos mínimos que estaba obligada a recabar de las autoridades federales en la materia y los propios concesionarios, como lo establece el artículo 62, párrafo 5 del Código.

 

Al respecto, resulta aplicable, por analogía, el criterio emitido por los” tribunales del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se identifica:

 

“CONGRUENCIA, CONCEPTO DE”. (Se transcribe)

 

De lo anterior, queda claro que el acto impugnado fue emitido en violación al principio de congruencia que deben respetar todas las autoridades, administrativas o jurisdiccionales, al emitir sus determinaciones.

 

Asimismo, queda de manifiesto que el Comité transgredió el principio de legalidad que tutela el artículo 41 de la Constitución Federal, por indebida fundamentación y motivación del acuerdo que por esta vía se impugna.

 

VIII. Aplicabilidad de los criterios previamente sostenidos.

 

Como ya quedó asentado, de los antecedentes del Acuerdo impugnado, se desprende que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila (IEPCC) aprobó el “Acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, presentado por el Consejo General, para la aprobación de las pautas de, transmisión de mensajes en radio y televisión de los partidos políticos, así como el catálogo de las emisoras de radio y televisión del estado de Coahuila para el proceso electoral 2010-2011”, en el cual se solicita que las emisoras que nos ocupan permanezcan en el Catálogo para cubrir esa entidad como Repetidoras sin capacidad de bloqueo.

 

De lo anterior se sigue que a partir de la interpretación reiterada y sistemática que la autoridad electoral (a través del Comité y del Consejo General) hizo sobre las consecuencias jurídicas de la imposibilidad de bloqueo de mis (representadas, generó a favor de éstas un derecho adquirido, el cual no puede ser revertido motu proprio por la autoridad electoral, porque dicha situación no está permitida por la normativa electoral y contraviene el principio de estabilidad de los actos administrativos, toda vez que como ya se ha asentado, no ha habido un cambio de situación respecto de la forma de transmisión de mis representadas y de su incapacidad de bloqueo respecto de cómo estaban cuando fueron resueltas en el Acuerdo de Catálogo 2009.

 

Al respecto resultan ilustrativas las siguientes tesis:

 

“RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, REVOCACIÓN DE LAS”. (Se transcribe)

 

“AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, REVOCACIÓN DE SUS ACUERDOS”. (Se transcribe)

 

“SECRETARIA DE HACIENDA. NO TIENE FACULTADES PARA REVOCAR SUS PROPIAS RESOLUCIONES”. (Se transcribe)

 

“RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, ESTABILIDAD DE LAS”. (Se transcribe)

 

Como se sigue de las tesis antes transcritas, para que una autoridad administrativa pueda revocar de oficio sus propias determinaciones es necesario:

 

• Que la ley las faculte expresamente para hacerlo; y

• Que no se lesionen derechos adquiridos de cualquier índole.

En la especie no se surten ninguna de las dos hipótesis pues ni el Comité ni el Consejo General cuentan con facultades que de manera expresa les permitan conducirse de ese modo. Situación contraria se presenta por ejemplo en el caso del Consejo General del Órgano Electoral del Estado de Chiapas, pues ahí el artículo 147 fracción XXXII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas específicamente determina que una de las atribuciones del Consejo General es la de revocar sus propias resoluciones “por motivos de legalidad o de oportunidad”.

 

Asimismo, a través de lo expresamente manifestado en el considerando 20 del Acuerdo CG141/2009 identificado en antecedentes, la autoridad electoral interpretó que “la posibilidad de realizar bloqueos a las señales radiodifundidas es la condición para que se notifiquen pautas específicas a las emisoras de radio o televisión”. De esta manera se generó a favor de mis representadas un derecho adquirido consistente en que las emisoras que retransmiten programación sin capacidad de bloqueo, no recibirían pautas específicas.

 

En ese orden de ideas, el Comité no puede motu proprio, revocar dicha interpretación cuando como sucede en la especie, las situaciones técnicas no han variado desde la emisión del acto, pues (con independencia de otras consideraciones) dicha actitud contraviene el principio de certeza jurídica y de estabilidad del actuar de la autoridad electoral.

 

Por todo lo antes expuesto, solicito a esa H. Sala Superior, revoque el acuerdo impugnado, al haber sido emitido en contravención a los principios y normas que deben regir el actuar de la autoridad responsable.

 

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ofrecen las siguientes

 

…”

 

CUARTO. Asimismo, disconformes con el acuerdo precisado en el resultando segundo, Televimex, S.A. DE C.V. y Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., mediante demanda presentada ante la responsable el veintiocho de noviembre del año que transcurre, interpusieron recurso de apelación, expresando los siguientes:

 

AGRAVIOS.

 

PRIMERO.- El Acuerdo combatido viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (en lo sucesivo, COFIPE); en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, en virtud de los siguientes razonamientos:

 

Los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, establecen:

 

“Artículo 62

 

 

5.- El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

 

6.- Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 de este Código:

 

“Artículo 76

 

1.- Para asegurara los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, conforme a lo siguiente:

 

a).- El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran; y...”

 

De la ejecutoria dictada al resolver el recurso de apelación radicado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en lo sucesivo, el Tribunal) con el número de expediente SUP-RAP-100/2010, se advierte que la interpretación que se hizo de los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, en cuanto a la aprobación del catálogo de cobertura; su difusión; y la facultad de atracción que al respecto se confiere al Consejo, fue la siguiente:

 

“. . . Los artículos 62, párrafos 4 y 5 del Código de la materia y 6, párrafos 1, inciso e), y 4, inciso d) del Reglamento aplicable establecen que el Comité de Radio y Televisión tiene la atribución de elaborar, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia, el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones en radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, incorporando la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad. Asimismo, señala que, con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 del mismo Código.

 

Las disposiciones citadas no señalan expresamente qué órgano del Instituto Federal Electoral es el que debe “aprobar” el catálogo en cuestión, ni cómo debe entenderse la atribución del Comité consistente en “elaborar” dicho catálogo.

 

Por lo anterior es que resulta necesario hacer un análisis del proceso de elaboración, aprobación y difusión del Catálogo para determinar si la atribución de elaborarlo resulta suficiente para aprobarlo.

 

El artículo 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral establece que el catálogo de estaciones se conformará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios, a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes.

 

Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 62, párrafo 4, 76, párrafo 2, inciso c) del Código Electoral Federal y 49, párrafo 1 del Reglamento en cita, se sigue que los mapas de cobertura serán elaborados por el Comité de Radio y Televisión, por medio de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (cuyo titular es además el Secretario Técnico del Comité), con la colaboración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y otras autoridades competentes. De esta forma, el mapa de cobertura a partir del cual se conforman los catálogos en estudio es un insumo propio del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

De lo anterior se desprende que el Comité de Radio y Televisión es el órgano del Instituto que cuenta con las atribuciones e insumos necesarios para elaborar el catálogo o listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios.

 

Sin embargo, la sola elaboración del Catálogo no es suficiente para que éste vincule a los concesionarios v permisionarios de radio y televisión a sujetarse a un régimen de transmisiones específico, pues en términos del artículo 48, párrafo 5 del Reglamento aplicable, se requiere tanto de la aprobación como de la difusión del Catálogo para generar un cambio en el régimen de transmisión para el concesionario y el permisionario que esté incluido en el listado.

 

Ahora bien, la atribución de difundir el Catálogo elaborado por el Comité corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de los artículos 62, párrafo 6 del Código de la materia y 6, párrafo 1, inciso e) del Reglamento.

 

Cabe precisar que no es accidental o superfluo que la norma otorgue a dicho Consejo sólo la atribución de “hacer del conocimiento público” el Catálogo que elaboró previamente el Comité de Radio y Televisión, y no la atribución expresa o directa de “aprobar” dicho catálogo. Esto es así porque, como ya se ha precisado, el Comité de Radio y Televisión es el órgano que cuenta con las atribuciones necesarias y suficientes para allegarse de los insumos que se requieren para su elaboración, y no así el Consejo General. Mientras que el Consejo General es el que dispone de las facultades suficientes para darle efectos vinculatorios mediante su difusión. En estos términos, es claro que el Catálogo cuya difusión ordena el Consejo General debió ser aprobado previamente por el órgano especializado competente para elaborarlo, es decir, el Comité de Radio y Televisión.

 

A partir del estudio que precede, esta Sala Superior concluye que la conformación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral determinado constituye un acto complejo conformado por dos actos independientes e indispensables para dotarlo de obligatoriedad: por una parte, la elaboración y aprobación del Comité respectivo por parte del Comité de Radio y Televisión; y por otra, la orden de difusión que emita el Consejo General.”

 

Como puede observarse, en lo relativo a la aprobación del catálogo de cobertura y su difusión, este Tribunal determinó, a partir de lo previsto en los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, lo siguiente:

 

1.- Que los mapas de cobertura serán elaborados por el Comité de Radio y Televisión, por medio de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (cuyo titular es además el Secretario Técnico del Comité), con la colaboración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y otras autoridades competentes. De esta forma, el mapa de cobertura a partir del cual se conforman los catálogos es un insumo propio del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

2.- Que el Comité de Radio y Televisión es el órgano del Instituto que cuenta con las atribuciones e insumos necesarios para elaborar el catálogo o listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios.

 

3.- Que la sola elaboración del Catálogo no es suficiente para que éste vincule a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión a sujetarse a un régimen de transmisiones específico, pues en términos del artículo 48, párrafo 5 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral (en adelante, el Reglamento), se requiere tanto de la aprobación como de la difusión del Catálogo para generar un cambio en el régimen de transmisión para el concesionario y el permisionario que esté incluido en el listado.

 

4.- Que la atribución de difundir el Catálogo elaborado por el Comité corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de los artículos 62, párrafo 6 del Código de la materia y 6, párrafo 1, inciso e) del Reglamento.

 

5.- Es decir, que el Comité de Radio y Televisión es el órgano especializado que cuenta con las atribuciones necesarias y suficientes para allegarse de los insumos que se requieren para su elaboración, mientras que el Consejo General es el que dispone de las facultades suficientes para darle efectos vinculatorios mediante su difusión, porque la conformación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral determinado constituye un acto complejo conformado por dos actos independientes e indispensables para dotarlo de obligatoriedad: por una parte, la elaboración y aprobación del catálogo respectivo por parte del Comité de Radio y Televisión; y por otra, la orden de difusión que emita el Consejo General.

 

En el caso que nos ocupa, el Comité ordenó el cambio en el régimen de transmisión de mi representada, incluyendo a sus estaciones que no bloquean, en el catálogo de cobertura del proceso electoral dos mil once en el estado de Coahuila, y exigiendo la existencia del equipo técnico para ello en un plazo determinado, antes de que el Consejo General aprobara la difusión del mismo, es decir, antes de que se cumpliera el segundo de los actos indispensables para dotarlo de obligatoriedad.

 

Lo anterior es así, pues el veintitrés de noviembre del presente año, fue notificado el oficio DEPPP/STCRT/7754/2010, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité, mediante el cual se hizo efectiva tal exigencia a mi representada, siendo que el Consejo General a esa fecha no había aprobado aún la indispensable difusión del catalogo mencionado.

 

En tal virtud, solicito a esa H. Sala Superior, revoque el acuerdo impugnado, al no haberse cumplido con el procedimiento para su legal exigencia.

 

SEGUNDO. El Acuerdo combatido viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 116, párrafos 2 y 4 del COFIPE; en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, en virtud de los siguientes razonamientos:

 

Como se expuso en el capítulo de antecedentes, en la sesión celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil diez, se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina la Integración Provisional de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos” identificado con la clave CG377/2010, bajo el argumento de que mientras no sean sustituidos los tres Consejeros Electorales salientes, resulta matemáticamente imposible la integración permanente de las 6 comisiones referidas en el artículo 116, párrafo 2 del código dé la materia, a la vez que los cinco consejeros electorales sólo participen en hasta dos de ellas.

 

Generando a través de un mero acto administrativo, una excepción no prevista en la ley electoral al preceptuar que los Consejeros pueden integrar provisionalmente hasta tres de las comisiones permanentes. Evento que violenta en perjuicio de mi representada lo dispuesto en el artículo 116 párrafos 2 y 4 del COFIPE y generando que la integración del Comité de Radio y Televisión y, en consecuencia sus determinaciones, devengan ilegales.

 

En específico, el considerando 8 claramente señala:

 

“El 30 de octubre de 2010, los Consejeros Electorales Arturo Sánchez Gutiérrez, Marco Antonio Gómez Álcantar y Virgilio Andrade Martínez quienes integraban de la referida comisión concluyeron su mandato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del Decreto de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 6 de noviembre de 2007, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 del mismo mes y año, por lo que el Consejo General, actualmente es integrado por cinco consejeros electorales únicamente.

 

Derivado de lo anterior, resulta matemáticamente imposible la integración’ permanente de las seis comisiones referidas en el artículo 116, párrafo 2 del código de la materia, y que los cinco consejeros electorales sólo participen en hasta dos de ellas. Por ello, es necesario que el Consejo General del Instituto Federal Electoral realice un análisis funcional del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales —en términos dé lo establecido en el artículo 3 del mismo—, para determinar la forma en que puede cumplir con la función constitucional que le es encomendada.

 

Bajo estas premisas, resulta necesario que, para que las seis comisiones permanentes sean integradas por los cinco consejeros electorales en funciones —hasta en tanto el Consejo General cuente con los nueve consejeros electorales que por disposición constitucional y legal formar parte de él—, éstos integren provisionalmente hasta tres de las comisiones permanentes.”

 

Por ende, la autoridad responsable violó lo dispuesto en el artículo 116, párrafos 2 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que textualmente señala (el resaltado es nuestro):

 

“Artículo 116

 

(...)

2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Capacitación Electoral y Educación Cívica; Organización Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio Profesional Electoral, Registro Federal de Electores, y de Quejas y Denuncias funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales designados por el Consejo General. Los consejeros electorales podrán participar hasta en dos de las comisiones antes mencionadas, por un periodo de tres años; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes.

(…)

4. Todas las comisiones se integrarán con un máximo de tres consejeros electorales; podrán participar en ellas, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, así como representantes de los partidos políticos, salvo la del Servicio Profesional Electoral.

(…)”:

 

Como se colige del dispositivo transcrito, para que las seis comisiones permanentes se constituyan de manera legal, se requiere: a) que sean integradas máximo por tres consejeros (la ley no establece un mínimo de Consejeros para cada comisión), y b) que los consejeros no participen en más de dos de dichas comisiones.

 

A fin de conocer cuál fue la razón que condujo al legislador a establecer esta regla, debe estarse a lo señalado en la Iniciativacon proyecto de decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se abroga el hasta ahora vigente (Gaceta Parlamentaria, 30 de noviembre de 2007):

 

“Nadie pone en duda, por el contrario se trata de fortalecer, el papel del Consejo General como autoridad máxima del IFE, ni tampoco el papel central que el modelo político organizativo adoptado desde 1994, desarrollado en 1996, otorga a los consejeros electorales. Pero ni en 1994 ni en 1996 la intención del legislador fue convertir a éstos últimos, en lo individual ó a través de comisiones permanentes de consejeros, en superiores jerárquicos de la estructura ejecutiva y del Servicio Profesional Electoral.

 

El diseño institucional del IFE supone desde su origen la existencia y convivencia armónica, pero con facultades delimitadas para cada ámbito, de dos estructuras, una de dirección superior, confiada al Consejo General y otra de operación, confiada a la Junta General Ejecutiva ya los directores ejecutivos en su esfera específica de competencia. Sin embargo, particularmente a partir de la reforma de 1996, cuyos méritos y positivos resultados todos reconocemos, se desató la tendencia a que las comisiones permanentes de consejeros electorales actúen como órganos de dirección que subordinan y entorpecen el ejercicio de las facultades y atribuciones que el Cofipe otorga, de manera expresa a los órganos ejecutivos.

 

La negativa práctica se agudizó por dos hechos: se han constituido comisiones permanentes de consejeros no contempladas en el Cofipe, de forma tal que casi para cualquier área de operación ejecutiva existe una comisión de consejeros electorales, lo que no fue la intención ni el sentido de la existencia de tales comisiones. Baste señalar que el texto vigente del artículo 80 del Cofipe, en su párrafo 2, solamente contempla la existencia de cinco comisiones permanentes de consejeros electorales, pero usando en exceso la norma general del párrafo 1 del mismo artículo, se han creado más de diez comisiones adicionales de igual tipo.

 

El otro defecto del diseño legal vigente es que no limita el número de consejeros electorales que pueden formar parte de cada comisión. El resultado es que en todas ellas el número prefigura mayoría de votos en el Consejo General, lo que es contrario a toda lógica de operación democrática en un órgano colegiado.

 

Finalmente, al privilegiar la especialización por encima del carácter colegiado, se ha dado lugar a la existencia de compartimentos estanco que hace nugatoria la participación de otros integrantes del Consejo General, con especial perjuicio para quienes no tiene derecho a voto.

 

Por lo anterior, esta Iniciativa propone determinar con precisión las comisiones permanentes de consejeros electorales que deberán constituirse, que el número máximo de sus integrantes sea de tres, que su presidencia sea rotativa, anualmente, entre los consejeros que las integran y que cada tres años se produzca su renovación.”

 

De esta cita se sigue que el bien jurídico tutelado que buscó proteger el legislador a través de los candados de número máximo de integrantes y de limitación en el número de comisiones en las que un Consejero puede participar, fue el fortalecimiento y reafirmación del Consejo General como órgano máximo de dirección del Instituto a través de ciertos obstáculos que impedían que los Consejeros que participaran en las comisiones prefiguraran mayoría de votos en el Consejo General, pues ello no es conciliable con la operación democrática en un órgano colegiado.

 

Así, la excepción que ilegalmente se pretendió hacer a través del Acuerdo CG377/2010 violenta el espíritu de la norma y afecta el bien jurídico tutelado, al permitir que los tres consejeros electorales que integran actualmente la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y en consecuencia el Comité de Radio y Televisión formen parte de más de dos comisiones.

 

Aunado a lo anterior, toda vez que dicha comisión se integra por tres consejeros, ello implica quejas decisiones que adopta ese órgano cuentan por lo menos con la mitad de los votos que actualmente existen en Consejo General, convirtiéndolo de facto en un órgano jerárquicamente igual o superior a este último (que fue precisamente lo que el legislador quiso evitar).

 

De lo antes expuesto se sigue que, el mandato legal es expreso y no fue intención del legislador admitir excepciones como la que de manera inconstitucional e ilegal realizó el Consejo General en el Acuerdo aludido, máxime cuando sí es matemáticamente posible cumplir con la norma de que los Consejeros no participen en más de dos Comisiones Permanentes, a pesar de que solamente haya cinco y cuando, en todo caso, el propio ordenamiento le concede otras herramientas al Instituto para que en ciertos casos (como el de la actual integración) las funciones que tiene encomendadas no se paralicen.

 

Por ende, si (dado el status quo) el camino que deseaba seguir el IFE era la toma de decisiones a través de Comisiones, la forma en que se cumpliría con las dos hipótesis necesarias para que la integración de las seis comisiones permanentes fuera válida y legal, sería que las mismas se integraran por uno, dos o hasta tres de los Consejeros actuales y que los mismos no formaran parte de más de dos comisiones. Así, a modo de ejemplo, podría presentarse el caso siguiente:

 

Comisión

Integrantes (hipotéticos)

Capacitación Electoral y Educación Cívica

Macarita Elizondo

Organización Electoral

Macarita Elizondo, Marco Baños

Prerrogativas y Partidos Políticos

Benito Nacif, Alfredo Figueroa, Francisco Guerrero

Servicio Profesional Electoral

Benito Nacif

Registro Federal de Electores

Marco Baños

Quejas y Denuncias

Alfredo Figueroa, Francisco Guerrero

 

De esta manera, se cumpliría cabalmente con lo mandatado en el artículo 116 del Código, teniendo la opción de que, dependiendo de las cargas de trabajo o de lo urgente de las actuaciones, algunas Comisiones se integrarán por un número menor a tres consejeros electorales (máximo número posible). Asimismo, en el caso específico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, quedaría satisfecho el requisito de tres Consejeros estipulado de manera indirecta a través del artículo 76, párrafos 2, inciso b), y 4 del propio Código.

 

“Artículo 76

(...)

2. El Comité se integra por:

(…)

b) Tres consejeros electorales, que serán quienes integren la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos a que se refiere el presente Código; y

(…)

4. Las decisiones del Comité se tomarán, preferentemente, por consenso de sus integrantes. En caso de votación solamente ejercerán el derecho a voto los tres consejeros electorales.

(...)”

(Énfasis propio)

 

Debe decirse que esta interpretación resulta congruente con lo estipulado en el párrafo 6 del artículo 10 del Reglamento de Comisiones, en la que claramente se deja ver que el número de Consejeros Electorales que integrarán cada Comisión por regla general no es fijo, sino que puede variar siempre que dicho número se ajuste al límite máximo establecido por el Código.

 

“ARTÍCULO 10.

Integración de las Comisiones.

(...)

6. En caso de ausencia definitiva de un Consejero, el Consejo determinará de entre sus integrantes a quien se integrará en las Comisiones que hubiesen quedado sin el número de integrantes originalmente establecido en el acuerdo respectivo.”

 

La única Comisión que se exceptúa de esta regla, como ya se apuntó, es la de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

La interpretación planteada también resulta acorde con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de Comisiones, en el que se prevé la posibilidad de que una Comisión sesione válidamente, incluso cuando no se encuentren presentes el total de los Consejeros Electorales originalmente establecidos, como se lee a continuación:

 

“ARTICULO 19.

Quórum de asistencia.

(...)

4. El Presidente podrá ausentarse momentáneamente de la sesión, en cuyo caso designará a un Consejero para que lo auxilie en la conducción dé la misma. Si el Presidente no pudiere asistir a la sesión, deberá comunicarlo a todos los Consejeros, Consejeros del Legislativo y Representantes que integran y participan en la Comisión, delegando por escrito su función a uno de los Consejeros integrantes.

(…)”

 

Además, aún cuando se fijaran Comisiones “unipersonales” (es decir, a cargo de un solo Consejero Electoral), podría plenamente satisfacerse el requisito de quórum mínimo previsto en el párrafo 2 del dispositivo citado, pues en todo caso debería haber la presencia de un Consejero Electoral para que válidamente se sesionara.

 

De cualquier manera, los acuerdos adoptados por las Comisiones integradas por menos de tres Consejeros o en caso de que se presentara un empate (cuando sean dos los que tengan derecho a voto), también podrían ser presentados al Consejo General, donde se someterían a la consideración de todos los Consejeros Electorales, como lo prevé el artículo 23, párrafo 8 del Reglamento de Comisiones.

 

Más aún, toda vez que de acuerdo a los artículos 10, párrafo 5 y 16, párrafo 1 del Reglamento en cuestión faculta a los demás Consejeros (incluyendo el Consejero Presidente) para asistir a las sesiones de todas las Comisiones y participar en ellas, exclusivamente con derecho de voz, se podría garantizar un debate informado al seno de las Comisiones, a la par que se diera cumplimiento al mandato legal del artículo 116 del Código Electoral.

 

En otro orden de ideas, debe apuntarse que no existe justificación para sostener que lo aquí expuesto no es válido bajo el argumento de que, acorde con el Reglamento de Comisiones del IFE, las decisiones que se tomen en las mismas deben ser ampliamente deliberadas colegiadamente, por tres razones:

 

a) La primera, que como el propio artículo 1 del Reglamento en cuestión menciona, el mismo solamente tiene por objeto establecer las normas conforme a las cuales se regula la organización y el funcionamiento de las Comisiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos del artículo ,116 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto es, no puede aducirse que se privilegia una norma reglamentaria por encima de un ordenamiento de mayor rango (Código), cuya observancia -de acuerdo al principio; de jerarquía normativa- es la que debe privilegiarse.

 

b) La segunda, que como el propio Reglamento de Comisiones señala, no solamente los Consejeros Electorales con derecho a voto participan de la deliberación, sino también los demás Consejeros Electorales (inclusive el Presidente), los Consejeros Legislativos, los Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario Técnico. De manera tal que el hecho de que solamente participe con derecho a voto un Consejero Electoral, no se nulifica la posibilidad de un debate consensuado.

 

c) Y, finalmente, porque la interpretación propuesta por el Consejo General, no armoniza los dispositivos aplicables ni aplica las reglas de interpretación especificadas en el artículo 3 párrafo 2 del COFIPE. Por el contrario la regla aquí explicada, además de satisfacer todos estos requisitos, es la que hace posible el cumplimiento del mandato expreso del legislador en el sentido de que los Consejeros Electorales no puedan formar parte de más de dos Comisiones.

 

En ese orden de ideas, como ya se evidenció, no es cierto que exista la imposibilidad matemática que aludió la autoridad para burlar el contenido expreso de la norma (el cual no admite excepciones), sino que por el contrario, la propia normativa secundaria presenta opciones que permitirían cumplir a cabalidad con el funcionamiento del sistema de Comisiones, aún cuando solamente se cuente con cinco Consejeros Electorales que puedan formar parte de las mismas.

 

Consecuentemente, al “autorizar” de manera ilegal que los Consejeros que actualmente integran la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos (y en consecuencia el Comité de Radio y Televisión) formaran parte de más de dos Comisiones, la autoridad transgrede lo dispuesto en el artículo 116 párrafos 2 y 4 del Código Electoral Federal y el espíritu de la norma, vulnerando el bien jurídico tutelado, por lo que las actuaciones y acuerdos de dicho Comité deben estimarse nulos al carecer de un requisito esencial de validez del acto de autoridad al ser emitidos por un órgano que no está constituido en los términos que la ley señala expresamente.

 

Por lo anterior, los actos emanados de dicho Comité (incluyendo el Acto que por este medio se impugna y los que se hayan basado en éste) deben estimarse nulos de pleno derecho y, en consecuencia, deben dejarse sin consecuencia alguna.

 

Al respecto debe señalarse que si bien el Acuerdo CG377/2010 fue publicado en el DOF el pasado once de noviembre, no es a partir de dicha fecha que mi representada estuvo en posibilidad de recurrir su contenido pues en ese momento (toda vez que el Comité así integrado, no había emitido ningún acto que se refiriera a mis representadas) se carecía de interés jurídico para impugnarla por lo que en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho recurso hubiera resultado improcedente.

 

Así, toda vez que dicha publicación per se no generó una afectación a los derechos de mis representadas, sino que fue hasta la aprobación del Acuerdo de Catálogo 2010 que el referido Comité (ilegalmente integrado) emitió, una determinación que incidió en la esfera de derechos de mis representadas, por lo que solamente a partir de la notificación del mismo se estuvo en posibilidad de controvertir su integración y no antes.

 

Lo anterior pues para efectos prácticos, el Acuerdo CG377/2010 es asimilable a una ley heteroaplicativa y no autoaplicativa, en los términos que define la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se lee en las siguientes jurisprudencias:

 

“LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA”. (Se transcribe)

 

“LEYES AUTOAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA”. (Se transcribe)

 

De estos criterios se sigue que la mera publicación en el Diario Oficial de la Federación del Acuerdo CG377/2010 no generó una afectación a la esfera de derechos de mi representada y que fue hasta que el Comité ilegalmente integrado emitió el Acuerdo de Catálogo 2010, que el primer acuerdo vinculó a, mi representada. Antes de ese momento, no existía un perjuicio a mi representada pues la norma abstracta no se había individualizado a ningún caso concreto y por ende no le había sido aplicada.

 

Así, resulta innegable que las objeciones hechas valer –en contra del Acuerdo CG377/2010 se encuentran efectuadas en tiempo y forma, toda vez que antes de la notificación del Acuerdo de Catálogo 2010 mi representada carecía de interés jurídico para objetar su contenido pues aún cuando por la sola publicación del Acuerdo CG377/2010 se hubieran podido prever las consecuencias del mismo, lo cierto es que las mismas consistían en meros actos futuros de realización incierta.

 

TERCERO. El Acuerdo que por esta vía se combate viola en perjuicio de mi representada los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, que exigen que todo acto emitido por autoridad competente debe estar debidamente fundado y motivado.

 

En efecto, el Comité responsable, a efecto de establecer que las estaciones XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFC-TV canal 7 y XHPFE-TV canal 12 de mi representada, se encuentran obligadas a participar en la cobertura del proceso electoral local 2011 en Coahuila, esgrimió en los considerandos 7 a 19 del Acuerdo impugnado, citados en capítulo de antecedentes, una serie de consideraciones que resultan ilegales e insuficientes para arribar a las conclusiones que plantea, lo cual genera un agravio directo a mi representada, como se expone a continuación.

 

Por una cuestión de orden, los conceptos de agravio que mi representada hace valer en este capítulo guardan relación, en principio, con la indebida interpretación que el Comité responsable hace de la normatividad aplicable, así como de criterios jurisprudenciales y relevantes emitidos por esa H. Sala Superior, lo cual le lleva a incluir de manera ilegal a las estaciones antes referidas en el catálogo de cobertura del proceso electoral 2011 en el estado de Coahuila; en segundo término se formulan los conceptos de agravio relacionados con la falta de atribuciones de dicha autoridad para ordenar a los concesionarios de radio y televisión que se alleguen de los elementos técnicos necesarios para que todas sus estaciones estén en aptitud de bloquear, así como los demás aspectos que evidencian el ilegal actuar de la responsable.

 

I. INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN EL PROCESO ELECTORAL DE COAHUILA A PARTIR DE UNA ILEGAL INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 62, PÁRRAFO 5 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

En el considerando 7 del Acuerdo impugnado, la responsable sostiene que de conformidad con los artículos 62, párrafo 5 del COFIPE y 48 del Reglamento, el catálogo de emisoras de radio y televisión deberá incluir a cada estación y canal obligado a dar cobertura a una elección determinada, y que en este sentido, cada estación de radio y canal de televisión que origina su señal desde un territorio en proceso electoral se encuentra obligada a cubrir dicha elección.

 

Tal afirmación es correcta: en principio las emisoras obligadas a transmitir promocionales de partidos políticos y de autoridades electorales para dar cobertura a un proceso electoral como el que se llevará a cabo en el estado de Coahuila son aquellas que originan su señal en dicho territorio. No obstante dichas disposiciones (las del COFIPE y Reglamento de la materia), la autoridad responsable en el mismo Acuerdo resuelve incluir en el catálogo de emisoras los canales de televisión de mi representada, antes identificados, aun cuando no originan su señal dentro del territorio del estado de Coahuila, sino que como más adelante se explicará con detalle, y como es del conocimiento de la responsable, son meras repetidoras de la señal proveniente de la Ciudad de México, y no cuentan con la capacidad para bloquear esa señal de origen e insertar contenidos propios.

 

En efecto, el Comité de manera ilegal decide incluir en el catálogo de emisoras, que atenderán el proceso electoral al que nos hemos venido refiriendo, a canales de televisión que NO originan su señal en el estado de Coahuila bajo el argumento de que sus transmisiones tienen cobertura el territorio de dicha entidad federativa, como si esa condición fuera necesaria y suficiente para ser incluidas en el catálogo, cuestión que deviene en ilegal a partir del siguiente razonamiento jurídico.

 

Para evidenciar el actuar ilegal de la autoridad responsable, es necesario en principio precisar que del artículo 62, párrafo 5 del Código se desprende que es al Comité al que le corresponde elaborar, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia, el catálogo y mapa de cobertura de todas las estaciones de radio y canales de televisión del país, así como su alcance efectivo. Esta es la base a partir de la cual se confecciona el catálogo de emisoras que estarán obligadas a participar en la cobertura de un determinado proceso electoral local.

 

Al respecto, conviene tener presente que conforme al Diccionario de la Lengua Española, visible en el sitio www.rae.es, la palabra alcance tiene el siguiente significado, el cual resulta aplicable al caso que nos ocupa:

 

“3. m. Capacidad física, intelectual o de otra índole que permite realizar o abordar algo o acceder a ello.”

 

A su vez, el artículo 48 del Reglamento establece que el catálogo de estaciones se conformará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios, a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes.

 

Es así que de una correcta interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos aludidos, en relación con las demás disposiciones del Código que informan el tema que nos ocupa, se desprende que el concepto alcance efectivo, contenido en el artículo 62, párrafo 5 del mismo ordenamiento, se refiere a las capacidades técnicas reales con las que cuenta cada estación de radio y canal de televisión para cumplir con la función de transmitir, los mensajes o promocionales que corresponden a un determinado proceso electoral, en los términos y con los requisitos que exige la ley; asimismo, que al Comité le corresponde allegarse de la información necesaria que le permita conocer tales capacidades técnicas (insumos técnicos), con el objeto de elaborar el catálogo de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa (o de otra vecina) que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral.

 

Cabe aclarar que el concepto de alcance (capacidades técnicas) antes aludido, no debe ser confundido con el concepto de cobertura al que alude el párrafo 4 del mismo artículo 62 del Código, pues este último está perfectamente definido como el área geográfica en donde la señal de las estaciones es escuchada o vista, lo cual es distinto a las capacidades técnicas reales con que cuente cada emisora que deben ser tomadas en consideración para elaborar el catálogo respectivo y determinar cuáles están obligadas a participar en la cobertura de cierto proceso electoral, y cuales están exentas de tal responsabilidad.

 

Lo anterior ha sido reconocido por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-100/2010, antes citado, en cuya parte conducente se estableció lo siguiente:

 

 

“... Por tanto, y como consecuencia de lo señalado con anterioridad, se declara infundado también el agravio señalado en el numeral 2, dado que si, como ya se demostró, el Comité de Radio y Televisión tiene atribuciones para aprobar el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral específico, resulta claro que tiene atribuciones para determinar qué emisoras están exentas de cumplir con las obligaciones que derivan de dicho instrumento, máxime que el Comité es el órgano que dispone de los insumos técnicos necesarios para conocer la forma en que operan las emisoras de radio y televisión...”

 

Como se puede apreciar, esa H. Sala Superior dejó claro en el fallo antes citado, que el Comité debe disponer de los insumos técnicos necesarios (a partir de esquemas de colaboración con las autoridades federales de la materia e incluso con los propios concesionarios) para conocer la forma en que operan las estaciones y canales de radio y televisión, respectivamente, a efecto de estar en posibilidades de determinar cuáles de ellas están obligadas a cubrir un determinado proceso electoral, y cuáles están exentas de tal responsabilidad, dependiendo de aspectos tales como su capacidad o no de bloquear la señal que reciben, tratándose de estaciones que no originan su señal en el territorio de la entidad federativa de que se trate (elecciones locales), sino que son meras repetidoras de otras.

 

Así, resulta claro que las estaciones cuya señal se origine en el territorio de una entidad federativa con proceso electoral están obligadas a participar en la cobertura de dicho proceso, pero tratándose de las estaciones que sólo retransmiten la señal proveniente de otra fuente, se hace absolutamente necesario valorar sus capacidades técnicas para, determinar si efectivamente están en posibilidades de lograr el objetivo que se busca.

En ese orden de ideas, las estaciones que reciben la señal de otros sitios y que carecen de la capacidad de bloquear la señal de origen, para introducir contenidos propios, no podrían ser incluidas en el catálogo de cobertura, pues sólo se limitan a retransmitir la señal que reciben, tal y como se estableció en el acuerdo CG141/2009 referido en el capítulo de antecedentes, en el cual el Consejo General del IFE reconoció que “... la posibilidad de realizar bloqueos a las señales radiodifundidas es la condición para que se notifiquen pautas específicas a las emisoras de radio o televisión.”

 

Considerar lo contrario, es decir, que todas las emisoras, sin excepción, están obligadas a cubrir el proceso electoral correspondiente, sin considerar la información a que nos hemos venido refiriendo (insumos técnicos), como lo pretende la responsable, implicaría dejar sin efectos lo dispuesto en el precepto legal que se analiza, pues resultaría absolutamente inútil que la autoridad se allegara de tal información si al final de cuentas en el respectivo catálogo estarán incluidas todas las estaciones sin excepción.

 

En efecto, se insiste en que tales insumos tienen justamente como objetivo discernir entre aquellas estaciones obligadas a participar en la cobertura de una cierta elección de las que no, atendiendo a su capacidad técnica. Resulta claro que de no haber sido esa la intención del legislador, la ley no conferiría tales atribuciones al Comité, sino que establecería obligaciones expresas que no estarían sujetas a valoraciones de carácter técnico.

 

De lo hasta aquí asentado queda claro que la autoridad responsable tenía no sólo la posibilidad, sino la obligación de conocer dicha información técnica, por lo cual no puede argumentar ahora como base de su Acuerdo, que la única fuente a partir de la cual tiene conocimiento acerca de que ciertas estaciones carecen de la capacidad de bloqueo, es la proporcionada por los propios concesionarios (considerando 18 del acuerdo impugnado).

 

Todo lo anterior evidencia que en el caso que nos ocupa la autoridad responsable incumplió con su obligación legal de allegarse previamente de la información necesaria sobre el alcance efectivo, es decir, las capacidades técnicas de cada una de las estaciones de mi representada, especialmente de aquellas que pretende obligar a bloquear, incluyéndolas sin justificación alguna en el catalogo de cobertura para el proceso electoral del estado de Coahuila.

 

De haber cumplido con su obligación, la responsable; se habría percatado de que en la estación ubicada en la localidad de Sabinas se encuentra instalado solamente equipó básico para hacer retransmisiones categoría de red nacional, es decir, no generan contenidos locales.

 

Dicho equipo se compone de: antena satelital para las dos redes (7 y 13), torre autosoportada, antenas y líneas de transmisión para red 7 y 13, transmisores de televisión, suministro de energía eléctrica, regulador, sistema eléctrico de respaldo que incluye planta eléctrica y un cuarto para resguardar equipos.

 

Por lo que respecta a la estación de Parras de la Fuente, ésta se encuentra sobre un predio propiedad de Telecomm telégrafos, en una caseta que mide aproximadamente dieciséis metros cuadrados, cuatro metros por cada lado, y en su interior se encuentran los equipos de las estaciones XHPFE-TV canal 12, repetidora de azteca 7 y XHPFC-TV canal 7, repetidora de azteca 13 y que, igualmente a lo que acontece en la estación dé Sabinas, cuenta exclusivamente con equipo básico para realizar transmisiones de categoría de estaciones repetidoras de red nacional, pues no generan contenidos locales.

 

Por virtud del tamaño de estas estaciones y toda vez que las mismas no generan contenidos locales, son de las que se conocen en el medio de las telecomunicaciones como no atendidas ó automatizadas, por lo que no hay personal de planta en ese lugar; lo anterior, porque atendiendo a su calidad de estaciones repetidoras de televisión que operan en forma automática, no necesitan la presencia de operadores.

 

Si se pretendiera que las estaciones antes mencionadas pudieran transmitir contenidos locales, como los referentes a spots, promocionales o anuncios comerciales, se tendrían que realizar diversas adaptaciones a las casetas de ambas estaciones, tales como adecuaciones de obra civil, instalaciones eléctricas, técnicas, hidráulicas, además de contratación de personal que opere estos equipos las 24 horas los 365 días del año, así como la adquisición e instalación de equipo altamente especializado para este fin.

 

Además, en el caso particular de la estación de Parras de la Fuente, por encontrarse en un sitio alquilado a Telecom, se haría necesario, en principio, el cambio de la planta transmisora a otro lugar adecuado para tal fin, siempre y cuando la Comisión Federal de Telecomunicaciones autorizara este cambio, previa presentación de los estudios técnicos de viabilidad correspondientes, respecto al lugar donde se ubicaría la nueva torre, y cubrir los gastos por estas reubicaciones (permisos, obra civil, etc.).

 

Sin embargo, todos estos elementos fueron ignorados por la responsable, al omitir cumplir con su obligación de allegarse de los insumos técnicos necesarios, antes de dictar su ilegal acuerdo.

 

En abono a lo anterior, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en las ejecutorias dictadas en los expedientes números SUP-RAP-24/2010 y SUP-RAP-25/2010, en las que este Tribunal aseveró:

 

“. . . El agravio relativo a que, independientemente de que la adora tenga o no la capacidad de realizar bloqueos en la transmisión emitida por sus estaciones repetidoras, pues tal circunstancia es una mera facultad ejercida para explotar de mejor manera sus títulos de concesión, sin que ello implique que se encuentre obligada a actuar de esa forma, que el actor sustenta en la libertad de programación que deriva de los artículos 58 y 67, fracción I, de la Ley Federal de Radio y Televisión, también es infundado, pues la transmisión de tiempos del estado es una obligación de base constitucional y configuración legal que limita el ejercicio del derecho de explotación de la concesión; de ahí que, si para transmitir los pautados aprobados por la autoridad electoral, la televisora debe bloquear la señal y se encuentra en condiciones de hacerlo, tal actividad no se traduce en un simple derecho, sino en una obligación, para de esta forma cumplir con la transmisión de los tiempos del estado. . .”

 

Como puede observarse, este Tribunal sostuvo que la condición para que determinado concesionario se encuentre obligado a bloquear la señal de un canal para dar difusión a los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales en un proceso electoral local, es que se encuentre en condiciones de hacerlo (POSIBILIDAD MATERIAL).

 

Tales argumentos ponen de manifiesto, de manera inobjetable, que:

 

- La reforma de dos mil siete no impuso obligaciones adicionales a los concesionarios, como sería instalar equipo de bloqueo para transmitir promocionales de partidos políticos a nivel local.

 

- Los concesionarios que operen retransmitiendo programación de una señal de origen, cumplen con su obligación constitucional y legal de trasmitir tiempos oficiales, incluyendo los que administra el Instituto Federal Electoral al retransmitir la señal de origen.

 

- Las estaciones o canales repetidores están exentos de recibir pautas de la autoridad electoral para procesos electorales locales, como acontece desde que inició este modelo de comunicación electoral.

 

La ausencia de disposiciones legales y reglamentarias al respecto evidencian que no fue la intención ni del legislador ni de las autoridades federales (electorales y de telecomunicaciones) establecer esquemas rígidos, lo cual queda claramente expuesto en la “Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se abroga el hasta ahora vigente” publicada en la Gaceta Parlamentaria, el 30 de noviembre de 2007, que a la letra dice:

 

“Cabe señalar que en el Apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución se hace referencia a ‘las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate’. Es sabido que las señales de radio y televisión no se difunden bajo criterios o límites geopolíticos y mucho menos electorales. La cobertura de tales señales depende de elementos técnicos que la ley electoral no puede ni debe regular. Es por tales consideraciones que se propone en la Iniciativa una norma a fin de establecer cuáles serán las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate a través de las cuales se difundirán los mensajes de propaganda partidista de precampaña y campaña, así como los utilizados para sus propios fines por las autoridades electorales.

 

Al respecto se retoma el concepto ‘área básica de servicio’, contenido en la reglamentación aplicable en materia de concesiones y permisos, o bien lo establecido respecto de cobertura territorial en los títulos de concesión o de permiso. Con base en la información que al respecto le proporcione la autoridad federal competente, el IFE estará en capacidad para decidir en forma específica, para cada entidad federativa, las estaciones de radio y canales de televisión que serán utilizadas para los fines dispuestos en el arriba citado Apartado B, asegurando de manera simultánea el pleno respeto a los derechos de terceros, así como el ejercicio dé las facultades y atribuciones de la autoridad electoral, y por su conducto de los partidos políticos.”

 

Así, queda claro que los concesionarios o permisionarios que se encuentran obligados a transmitir la propaganda electoral correspondiente a los procesos electorales locales, son aquellos que hacen transmisiones con contenido local, ya sea porque producen en las instalaciones desde donde se emite la señal, o bien porque cuentan con capacidad para bloquear la transmisión que proviene de otra distinta ubicada en cualquier otra entidad federativa, lo que en la especie no acontece respecto de las estaciones identificadas con los distintivos XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFC-TV canal 7 y XHPFE-TV canal 12, de las que TVA es concesionaria, y por tanto no procedía incluirlas en el catálogo aprobado por el Comité, lo que también revela la violación en perjuicio de mi representada de lo previsto por los artículos 62 del COFIPE y 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, por su inobservancia.

 

Es importante considerar, como se explicará con más detalle en otro capítulo, que esta circunstancia prevalecía antes de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete, ya que los partidos políticos cuando NO tenían el impedimento legal para contratar publicidad en radio y televisión, tampoco tenían acceso a emisoras que NO podían bloquear a nivel local, a menos que la contratación se llevara a cabo desde donde se originaba la señal.

En las circunstancias anotadas, el presente concepto de agravio debe declararse fundado y como consecuencia de ello revocarse el Acuerdo impugnado.

 

II. INAPLICABILIDAD DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA Y RELEVANTE REFERIDAS EN EL ACUERDO.

 

En los considerandos 9 y 10 del Acuerdo impugnado, se hace referencia a dos tesis emitidas por esa H. Sala Superior, una de jurisprudencia y otra relevante, mismas que no resultan aplicables al caso que nos ocupa, como se demostrará a continuación.

 

La obligación de aplicar la jurisprudencia del Tribunal por el Instituto Federal Electoral se actualiza cuando ésta es acorde con los elementos del caso concreto en el que se aplica, para evitar que su aplicación sea forzada o se sustente en razonamientos ilógicos e incongruentes. (Cfr. “La Jurisprudencia en México”. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Coordinación de Compilación, y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Edición, México 2002, páginas 684 y 685), siendo aplicable sobre el particular el criterio jurisprudencial que continuación se transcribe:

 

“JURISPRUDENCIA, APLICABILIDAD DE LA”. (Se transcribe)

 

Ahora bien, las determinaciones aprobadas por la responsable se sustentaron, fundamentalmente, en la jurisprudencia identificada con el número 21/2010, emitida por este Tribunal con el rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN, así como en la diversa tesis identificada con el número XXIII/2009, también sustentada por este Tribunal, con el rubro RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

La jurisprudencia número 21/2010, con el rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN, deriva de lo resuelto por este Tribunal en las ejecutorias dictadas al resolver los recursos de apelación tramitados con los números de expediente SUP-RAP-24/2010, SUP-RAP-25/2010 y SUP-RAP-107/2010.

 

Por su parte, la tesis identificada con el número XXIII/2009, con el rubro RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, deriva de lo resuelto por este Tribunal en las ejecutorias dictadas al resolver el recurso de apelación tramitado con el número de expediente SUP-RAP-107/2010.

 

De las ejecutorias que dieron origen a la redacción tanto de la jurisprudencia como de la tesis que el Comité invocó, se advierte que si bien lo resuelto en las mismas se encuentra vinculado con las obligaciones establecidas a cargo de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, derivado del nuevo modelo de comunicación electoral, no es menos cierto que los supuestos fácticos y jurídicos en los que sustentaron las citadas ejecutorias son diversos a los que el Comité tomó en consideración para aprobar el Acuerdo impugnado, sin perjuicio de que el alcance que se pretende dar a la jurisprudencia y tesis mencionadas, es diverso al que la autoridad responsable les atribuye, como se demuestra en apartados subsecuentes.

 

La parte conducente de las ejecutorias dictadas al resolverse los recursos de apelación tramitados con los números de expediente SUP-RAP-24/2010 y SUP-RAP-25/2010, que dieron origen a la jurisprudencia identificada con el número 21/2010, es, en términos idénticos, la que a continuación se transcribe:

 

“El agravio relativo a que, independientemente de que la adora tenga o no la capacidad de realizar bloqueos en la transmisión emitida por sus estaciones repetidoras, pues tal circunstancia es una mera facultad ejercida para explotar de mejor manera sus títulos de concesión, sin que ello implique que se encuentre obligada a actuar de esa forma, que el actor sustenta en la libertad de programación que deriva de los artículos 58 y 67, fracción I, de la Ley Federal de Radio y Televisión, también es infundado, pues la transmisión de tiempos del estado es una obligación de base constitucional y configuración legal que limita el ejercicio del derecho de explotación de la concesión; de ahí que, si para transmitir los pautados aprobados por la autoridad electoral, la televisora debe bloquear la señal y se encuentra en condiciones de hacerlo, tal actividad no se traduce en un simple derecho, sino en una obligación, para de esta forma cumplir con la transmisión de los tiempos del estado.

 

 

Por las razones y fundamentos expuestos, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que Televisión Azteca, S.A. de C.V., estaba obligada a transmitir, en cada canal de televisión que opere, las pautas ordenadas por la autoridad administrativa electoral, en consecuencia, al haber omitido transmitir en el periodo señalado en el párrafo precedente, los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, identificados en la pauta que oportunamente le notificó la autoridad, ello actualizó la infracción prevista en el artículo 350, párrafo primero, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De lo anterior se desprende que el tiempo que la televisora debió dejar a disposición de la autoridad electoral, conforme a lo determinado en el título de concesión y en el Código electoral federal, era para cubrir el procedimiento electoral local..., razón por la cual las emisoras que tiene concesionadas en esa entidad federativa, fueron incluidas en el catálogo respectivo, según se advierte del acuerdo CG552/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como en el acuerdo que establece la pauta.

 

En suma, Televisión Azteca, S.A. de C.V., estaba obligada a transmitir, en cada uno de los canales de televisión citados, los promocionales de la pauta que le fue notificada, para cubrir ese procedimiento electoral local.

 

Al respecto, es aplicable el criterio contenido en la Tesis XXI1/2009, aprobada por unanimidad por el Pleno de esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el veintidós de julio de dos mil nueve, del rubro y texto siguiente:

 

 

Por tanto, si en lugar de cumplir con esa obligación específica, se abstuvo de transmitir los mensajes correspondientes al procedimiento electoral que se desarrollará durante dos mil diez en el Estado de..., actualizó la infracción en estudio.

 

Así, contrariamente a lo referido por la actora, no existe una causa que justifique el incumplimiento en comento, pues tal causa justificatoria la hace consistir, precisamente, en su operación en forma de redes”.

 

Por otro lado, la parte conducente de la ejecutoria dictada al resolverse el recurso de apelación tramitado con el número de expediente SUP-107/2009, que también dio origen a la jurisprudencia identificada con el número 21/2010, así como a la tesis XXI/2010 es la que a continuación se transcribe:

 

“. . . TERCERO

 

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando 46 y el punto del acuerdo impugnado SEGUNDO, numeral 2, en donde contrarío a las obligaciones constitucionales y legales de la materia, se prevé autorizar a emisoras para que no cumplan con dichas obligaciones de transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 14, 16, y 41, fracción III apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1, 5 y 6; 51, párrafo 1; 55, párrafo 3; 65, párrafo 3; 71, párrafo 3; 74, párrafo 2, y 76, párrafo 1, inciso a); 105, párrafos 1, inciso h) y 2; y 118, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente y 5, fracción XI; 6, párrafo 4, inciso a); 38; 40 y 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El numeral 2 del punto de acuerdo segundo que se impugna, es contrario a los preceptos que se citan violados al establecer estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, determinando que la emisora no estará obligada a transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales, al respecto es de señalar que conforme al artículo 76 de la Ley Federal de Radio y Televisión, como se reconoce en el propio considerando 46 del acuerdo impugnado, no existen emisoras de radio o televisión que no incluyan cortes, ya que por ley, cada 30 minutos todas las emisoras tienen la obligación de expresarse en español las letras nominales que caracterizan a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que esté instalada, por tanto, legalmente no es posible excluir del cumplimiento de la Constitución Federal, de la ley y sus reglamentos a las emisoras de radio y televisión que operan en nuestro país bajo el régimen de permiso o concesión.

 

En consecuencia, el artículo 41, fracción III, apartado A de la Constitución Federal no hace excepción alguna para la transmisión de los tiempos del Estado en radio y televisión administrados por el Instituto Federal Electoral y que asimismo, la Ley Federal de Radio y Televisión prevé que las emisoras realicen cortes para diversos efectos, entre otros el de identificación de su señal.

 

Es así que tal criterio es contrario a los principios de legalidad, certeza y asimismo resulta incongruente en cuanto a las motivaciones que lo sustentan y la determinación de acuerdo.

 

 

Finalmente, este órgano jurisdiccional procede al examen del motivo de inconformidad contenido en los numerales 8 de la reseña atinente, a través del cual se controvierte el punto de acuerdo segundo del acuerdo reclamado.

 

Este órgano jurisdiccional en suplencia de queja, advierte que la pretensión del Partido del Trabajo es combatir el punto de acuerdo segundo, numeral 2, fracciones I y II, del acuerdo impugnado, el que dice le agravia por lo siguiente:

 

Que en el considerando 46 y el punto de acuerdo segundo, numeral 2, contrariamente a las obligaciones previstas constitucional y legalmente, se autoriza a concesionarias para dejar de cumplir con el deber de transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, por lo siguiente:

 

a).- Que el numeral 2, del segundo punto del acuerdo que se cuestiona, transgrede diversas normas constitucionales y legales, al establecer estaciones o canales permisionarios cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, determinando que no estarán obligadas a transmitir los mensajes de los partidos y autoridades electorales.

 

b).- Que el artículo 76, de la Ley Federal de Radio y Televisión, no existen emisoras de radio y televisión que no incluyan cortes, toda vez que por ley, cada treinta minutos tienen obligación de expresar en español las letras nominales que caracterizan a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que esté instalada; por tanto, que legalmente no es posible excluirlas de la mencionada obligación.

 

Este tribunal estima que debe calificarse como sustancialmente fundado el agravio identificado con el inciso a) en que el recurrente señala que el punto de acuerdo combatido transgrede diversas normas constitucionales y legales, con base en las consideraciones que en seguida se exponen.

 

Para la elucidación del planteamiento propuesto por el Partido del Trabajo, y determinar si este criterio autoriza indebidamente a las estaciones de radio y televisión a dejar de transmitir los mensajes de los partidos políticos en términos del pautado aprobado, debe tenerse presente lo que en relación a este tópico dispone la normatividad electoral.

 

Como se ha considerado en parágrafos precedentes, de conformidad con el artículo 41, base III, Apartado A, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente a los medios de comunicación, particularmente, a la radio y televisión; asimismo, que a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto tiene a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios, del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, que serán distribuidos en dos y tres minutos por cada hora de transmisión en dichos medios de comunicación, en un horario comprendido entre la seis y veinticuatro horas, estableciendo que el tiempo será utilizado de acuerdo con lo que establezca la propia Constitución y la ley.

 

 

De lo previsto en la constitución, es factible afirmar que tratándose de los mensajes de los partidos políticos, las estaciones de radio y televisión, con independencia de su naturaleza o tipo de programación que transmitan, tienen la obligación de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, ya que el indicado precepto, al precisar los tiempos en que deben transmitirse, utiliza la expresión “en cada estación de radio y canal de televisión”.

En efecto, el vocablo “cada” empelado en la norma, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima primera edición, es una de sus acepciones, corresponde a un “Pronombre en función adjetiva que establece una correspondencia distributiva entre los miembros numerales de una serie, cuyo nombre singular precede y los miembros de otra”, de manera que conforme a lo anterior, “cada estación de radio y televisión”, debe entenderse referida a todas las radiodifusoras y televisoras sin exclusión, lo que se ve enfatuado con lo estatuido en el inciso d) transcrito al señalarse categóricamente “Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión”, frase que alude a una totalidad.

 

Lo anterior se ve corroborado, con el contenido del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, en el cual se señala:

 

 

En similar sentido, el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Gobernación, refiere:

 

 

Como se advierte, la intención del legislador al aprobar la reforma constitucional, fue establecer en el máximo ordenamiento las reglas para la asignación del tiempo en radio y televisión del Estado, que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral tato para sus propios fines, como para el de las autoridades locales, y atender el derecho de los partidos políticos para acceder al uso de radio y la televisión, por lo que en esos términos, la obligación de todas las estaciones de radio y canales de televisión para transmitir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales en los ámbitos indicados, deriva directamente de la Carta Magna, por lo que ningún ordenamiento de inferior rango, aun cuando establezca normas para instrumentar el pleno ejercicio del derecho de acceso a radio y televisión, está en facultad de hacer nugatoria tal prerrogativa.

 

De otra parte, como quedó razonado en párrafo precedente, la propia norma constitucional establece que los tiempos establecidos se sujetarán a lo que ésta previene y a lo que determinen las leyes.

 

Al respecto, debe señalarse que el Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales recoge en términos similares el mandato del máximo ordenamiento, al disponer:

 

 

Las normas aludidas, corroboran la intención del legislador de que la transmisión de los mensajes de los partidos políticos deberán ser transmitidos en todas las estaciones de radio y televisión, ya que igualmente emplea la frase “en cada estación de radio y televisión”, lo que implica que no hay exclusión de ninguna por cuestiones de la naturaleza de la estación o tipo de programación.

 

En este mismo orden de ideas, igualmente debe tenerse presente lo que disponen la Ley Federal de Radio y Televisión y su reglamento, porque como ha sido indicado, para lo relativo a los tiempos en radio y televisión de los partidos y autoridades electorales, no solo debe atenderse a lo que la constitución señala, porque ésta remite a lo que prevén las leyes, lo cual incluye a las indicadas.

 

 

De las normas transcritas, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:

 

a).- Que la radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, que el Estado deberá proteger y vigilar para el debido cumplimiento de su función social.

 

b).- Que la radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana, por lo que entre otros aspectos, sus transmisiones deben fortalecer las convicciones democráticas.

 

c).- Que se pueden otorgar concesiones y permisos respecto estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.

 

d).- Que las estaciones comerciales requerirán concesión, mientras que las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios, sólo requerirán permiso.

 

e).- Que las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones será coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

 

f).- En relación con lo anterior, el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, dispone que del tiempo del Estado, es obligación de las estaciones de radio y televisión incluir gratuitamente en su programación diaria, treinta minutos continuos o discontinuos, sobre acontecimientos de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales e internacionales, del material proporcionado por la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

 

g).- Que los horarios de transmisión de materiales con cargo al tiempo del Estado a que se refiere el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, se fijarán de común acuerdo con los concesionarios y permisionarios con base en las propuestas que formule la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

 

h) Que en materia electoral, para el uso y duración de los tiempos del Estado se observará lo previsto al efecto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como se aprecia, la normatividad en cita, impone como obligación de las concesionarias y permisionarias, incluir gratuitamente en su programación diaria, treinta minutos, continuos o discontinuos, como tiempo del Estado, sobre acontecimientos de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general, normatividad que tampoco hace alguna exclusión o permite que alguna emisora deje de transmitir el tiempo del Estado, por alguna circunstancia especial.

 

En lo que corresponde a la materia electoral, el artículo 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión estatuye que para el uso y duración de los tiempos que corresponden al Estado, se observará lo previsto al efecto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual necesariamente nos remite a la Constitución.

 

De esta forma, la interpretación en conjunto de los ordenamientos invocados, partiendo de la Constitución Política que establece el régimen de acceso a radio y televisión de las autoridades electorales en el ámbito federal y local y de los partidos políticos; de la ley electoral federal sustantiva a quien por disposición expresa de la norma constitucional se reserva la regulación de dichas prerrogativas, de los acuerdos de la autoridad electoral administrativa federal, así como con los ordenamientos que resultan aplicables, como en la especie, la Ley Federal de Radio y Televisión y su Reglamento, es válido concluir que todas las estaciones de radio y televisión, sin excepción alguna, se encuentran obligadas a transmitir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, cualquiera que sea su naturaleza o el tipo de programa que transmitan.

 

En el contexto apuntado, debe señalarse que el criterio que cuestiona el apelante, es del tenor siguiente:

 

“SEGUNDO. Serán aplicables criterios especiales a los siguientes tipos de estación de radio o canal de televisión:

 

 

2. Estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad.

 

I.- Cuando una permisionaria se ubique en el supuesto, comunicará dicha circunstancia a la autoridad electoral y remitirá elementos que acrediten la imposibilidad técnica de incluir cortes en cualquier modalidad.

 

II.- En caso de que se acredite esta imposibilidad técnica, la emisora no estará obligada a transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales.”

 

Como se desprende de la parte transcrita, el Instituto determinó que tratándose de estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, cuando se acredite esta imposibilidad, la emisora no estará obligada a transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales.

 

En el marco normativo que se menciona, esta Sala considera que la determinación combatida se aparta del texto constitucional y legal, porque no obstante que la responsable en la parte considerativa de acuerdo combativo señala en qué casos se estará en presencia del supuesto de estaciones o canales permisionarios cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, a las que no se autoriza para dejar de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la normatividad aplicable o previstas en sus títulos de concesión o permisos, al emitir el criterio correspondiente, las exime de la obligación de transmitir, lo cual constituye una autorización indebida para dejar de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, en términos de lo razonado en párrafos precedentes.

 

En mérito de lo expuesto, procede revocar el punto de acuerdo SEGUNDO, numeral 2, fracciones I y II, y confirmar en sus términos el punto de acuerdo TERCERO impugnados, del acuerdo CG/162/2009, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN CRITERIOS ESPECIALES PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AUTORIDADES ELECTORALES. . . .”

 

Como puede observarse, de la parte conducente de las ejecutorias dictadas al resolverse los recursos de apelación tramitados con los números de expediente SUP-RAP-24/2010, SUP-RAP-25/2010 y SUP-RAP-107/2010, se desprende lo siguiente:

 

1.- Los recursos de apelación tramitados con los números de expediente SUP-RAP-24/2010 y SUP-RAP-25/2010, tienen como antecedente los procedimientos especiales sancionadores sustanciados ante el Instituto Federal Electoral, que se instauraron en contra de TVA, en los que se sancionó a ésta por no haber transmitido diversos promocionales de partidos políticos y autoridades electorales relacionados con los procesos electorales de dos mil nueve en los estados de Zacatecas y Chihuahua, respectivamente.

 

Tanto en los citados procedimientos sancionadores especiales como al interponer recurso de apelación en contra de las resoluciones que sancionaron a TVA, ésta argumentó, con apoyo en lo previsto por los artículos 58 y 67, fracción I, de la Ley Federal de Radio y Televisión, que aún y cuando las estaciones involucradas en dichos procedimientos tuvieren capacidad de bloqueo, TVA no estaba obligada a realizar bloqueos en la transmisión emitida por sus estaciones repetidoras en los estados de Zacatecas y Chihuahua, pues la capacidad de realizar bloqueos en la transmisión emitida por sus estaciones repetidoras, es una mera facultad ejercida para explotar de mejor manera sus títulos de concesión, sin que ello implique que se encuentre obligada a actuar de esa forma.

 

El Tribunal desestimó el argumento de mérito, pues estimó que la transmisión de tiempos del estado es una obligación de base constitucional y configuración legal que limita el ejercicio del derecho de explotación de la concesión, de tal suerte que si para transmitir los pautados aprobados por la autoridad electoral, la televisora debe bloquear la señal y se encuentra en condiciones de hacerlo, tal actividad no se traduce en un simple derecho, sino en una obligación, para de esta forma cumplir con la transmisión de los tiempos del estado.

 

Los argumentos que esgrimió el Tribunal para desestimar el motivo de inconformidad que nos ocupa resultan relevantes para este caso, ya que si bien es cierto que el Tribunal sostuvo que la concesionaria tiene la obligación de bloquear para la transmisión de propaganda electoral local, también es cierto que el propio Tribunal determina que dicha obligación únicamente se actualiza si la estación de que se trate SE ENCUENTRA EN CONDICIONES DE HACERLO, lo cual se traduce en el reconocimiento en el sentido de que, si determinada estación no se encuentra en posibilidad material de bloquear, entonces no le es exigible bloquear para esos fines.

 

Derivado de lo anterior, es evidente que no puede pretenderse, como lo hace el Comité en el Acuerdo combatido, que la jurisprudencia 21/2010 sea aplicable en la especie, ni mucho menos que pueda constituir el fundamento para incluir en el respectivo catálogo a las estaciones de televisión de las que es concesionaria TVA que no cuentan con capacidad de bloqueo y para conminar a mi representada a contar con la infraestructura necesaria que permita bloquear a esas estaciones, pues no existe precepto legal que así lo autorice, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de los actos impugnados por violar lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por su inobservancia.

 

2.- El recurso de apelación tramitado con el número de expediente SUP-RAP-107/2009, tiene como antecedente el acuerdo aprobado por el Comité, por virtud del cual se exime a los permisionarios de radio y televisión cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, de transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales.

 

El referido acuerdo emitido por el Comité se impugna por el Partido del Trabajo al estimar que contraviene lo dispuesto por los artículos 14, 16, y 41, fracción III, apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 36, párrafo 1, inciso c) 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1, 5 y 6; 51, párrafo 1; 55, párrafo 3; 65, párrafo 3; 71, párrafo 3; 74, párrafo 2, y 76, párrafo 1, inciso a); 105, párrafos 1, inciso h) y 2; y 118  párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5, fracción XI; 6, párrafo 4, inciso a); 38; 40 y 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

La violación de los preceptos legales antes invocados se sustenta en que, según lo argumenta el recurrente, no existen emisoras de radio o televisión que no incluyan cortes, ya que por ley, cada 30 minutos todas las emisoras tienen la de obligación expresarse en español las letras nominales que caracterizan a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que esté instalada, por tanto, legalmente no es posible excluir del cumplimiento de la Constitución Federal, de la ley y sus reglamentos a las emisoras de radio y televisión que operan en nuestro país bajo el régimen de permiso o concesión.

 

El Tribunal declara fundado lo argumentado por el recurrente, pues estima que la determinación combatida se aparta del texto constitucional y legal, porque no obstante que la responsable en la parte considerativa del acuerdo combatido señala en qué casos se estará en presencia del supuesto de estaciones o canales permisionarios cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, a las que no se autoriza para dejar de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la normatividad aplicable o previstas en sus títulos de concesión o permisos, al emitir el criterio correspondiente, las exime de la obligación de transmitir, lo cual constituye en consideración del actor una autorización indebida para dejar de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales.

 

Como puede advertirse, la materia del recurso SUP-RAP-107/2009, se centra en aspectos vinculados con la programación de ciertos permisionarios y la indebida apreciación del Comité en el sentido de que derivado de su esquema de programación podía eximírseles de su obligación de transmitir propaganda electoral en los denominados tiempos de estado. Es decir, no se abordan aspectos técnicos propios de estaciones repetidoras, relacionados con su capacidad de bloqueo, y por tanto, si la ejecutoria que dio origen a la redacción de la jurisprudencia y tesis que invoca el Comité, es ajena a la temática a que se refiere en el acuerdo impugnado, es evidente que no son aplicables ni pueden constituir el fundamento para incluir en el respectivo catálogo a las estaciones de televisión de las que es concesionaria TVA que no cuentan con capacidad de bloqueo y para obligar a mi representada a contar con los elementos técnicos necesarios que permitan bloquear a esas estaciones, pues no existe precepto legal que así lo autorice.

 

En suma, atendiendo a lo expuesto en apartados anteriores, resulta claro que la jurisprudencia y tesis que se invocan en el Acuerdo impugnado no resultan aplicables en la especie, ni tienen los alcances que permitan sustentar las determinaciones que se contienen en el mismo, ya que no por el hecho de que en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la jurisprudencia del Tribunal sea obligatoria para el Instituto Federal Electoral, ello autorice a sus órganos a aplicarla restrictamente y al margen de las situaciones de hecho y de derecho sobre las que deben pronunciarse, “toda vez que la invocación y, en su caso, aplicación de tales criterios obedece a la necesaria adecuación del caso concreto a la prevención contenida en esa fuente de derecho, y no a la inversa, que significaría someter a su molde lo que bien pudiera escapar de su contenido”.

 

Lo resuelto en las anteriores ejecutorias, pone de manifiesto que los alcances pretendidos por este Tribunal al emitir la jurisprudencia y tesis que se invocan en el Acuerdo, no son a los que se refiere el Comité ni pueden constituir el sustento de sus determinaciones, lo que ponen de manifiesto la ilegalidad del acto que se combate, por resultar violatorio de lo dispuesto por los artículos 62 del COFIPE y 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en relación con lo previsto en los artículos 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

En las circunstancias anotadas, este concepto de agravio debe declararse fundado y como consecuencia de ello revocarse el Acuerdo ACRT/041/2010.

 

III. LAS EMISORAS QUE NO BLOQUEAN, SÍ CUMPLEN CON SU OBLIGACIÓN LEGAL DE TRANSMITIR MENSAJES Y PROMOCIONALES EN LOS TIEMPOS OFICIALES, Y SU OPERACIÓN NO AFECTA LAS PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

El Acuerdo que por esta vía se combate, manipula los argumentos para hacer creer que las emisoras que no tienen capacidad de bloqueo a nivel local incumplen con sus obligaciones legales, especialmente las relativas a la contraprestación que deben al Estado mexicano por la explotación de un bien de dominio público, como lo es el espectro radioeléctrico.

 

En efecto, el considerando 8 del Acuerdo que se reclama estipula sobre el particular que el IFE carece de “atribuciones para eximir o exceptuara concesionarios y permisionarios de las obligaciones individuales frente al Estado inherentes a su título habilitante”. Por el contrario, las emisoras de televisión que NO producen programación local o tienen imposibilidad material de realizar bloqueos, cumplen con la contraprestación a la que están obligados por contar con un título de concesión en el momento en que retransmiten los tiempos fiscales u oficiales que provienen de la estación de origen, situación que dicho sea de paso, siempre ha existido.

 

Dicha situación es reconocida inclusive en la normatividad que el propio Instituto emite en materia de acceso a radio y televisión en temas electorales. Ello puede corroborarse de la simple lectura del artículo 51, párrafo 2, del Reglamento de la materia, que a continuación se transcribe:

 

 

“2. Fuera de proceso electoral federal, los afiliados que transmitan programación total del afiliante cumplirán con su obligación de transmitir tiempos oficiales en materia electoral, respetando los tiempos pautados en la programación de este último. Se exceptúan de lo anterior aquellos afiliados que tengan la obligación de transmitir las pautas relativas a un proceso electoral local coincidente o no con el federal, en cuyo caso deberán transmitir la pauta que el Instituto les ordene con motivo de dicho proceso.”

 

 

Del contenido del artículo citado, se desprende que los afiliados (repetidoras) cumplen con el mandato de transmitir tiempos oficiales si respetan (no bloquean) los promocionales o materiales pautados por la autoridad electoral en la emisora afiliante (estación de origen). Adicionalmente, queda claro del mismo dispositivo que hay una excepción: cuando existe obligación de pautar materiales relativos al proceso electoral local de que se trate, porque la afiliada cuenta con la capacidad técnica para interrumpir la programación que le mandan vía satélite.

 

En este orden de ideas, cabe señalar que el hecho de que ciertas estaciones ubicadas en el territorio de Coahuila, no se encuentren obligadas a transmitir los materiales relativos al proceso electoral local, en los términos ya explicados, en modo alguno implica una excepción que impida que el Instituto garantice a los partidos el ejercicio de sus prerrogativas en radio y televisión, ni una violación al principio de igualdad ante la ley, como se aduce en los considerandos 13 y 14 del Acuerdo impugnado.

 

Lo anterior tiene sustento en las consideraciones que se expresan a continuación:

 

1.- La prerrogativa de los partidos políticos de acceso a la radio y televisión está plenamente garantizada en el momento en que la autoridad electoral incorpora al catálogo de transmisiones a las emisoras que están en condiciones técnicas y humanas de transmitir promocionales alusivos al proceso electoral de que se trate.

2.- Suponer lo contrario implicaría que hasta antes de la aprobación de este Acuerdo, el IFE incumplió con el mandato legal que ahora esgrime para supuestamente no exentar a los concesionarios de sus obligaciones constitucionales y legales.

 

3.- Antes de la reforma constitucional de dos mil siete, y antes de la aprobación correspondiente del COFIPE al año siguiente, los partidos políticos y candidatos a puestos de elección popular no tenían acceso mediante el pago de una contraprestación a emisoras sin capacidad de bloqueo, ya que resultaba imposible comercializar espacios en las mismas, a menos que la programación se hiciera a nivel nacional y la publicidad contratada fuera vista y escuchada en la red de repetidoras a lo largo y ancho del país.

 

4.- En efecto, antes de la implementación del nuevo modelo de comunicación en medios electrónicos derivado de la reforma electoral, era imposible, como lo es ahora, transmitir contenidos locales en emisoras que carecen de los elementos técnicos y humanos para hacerlo.

 

5.- La reforma electoral que se ha venido comentando nunca tuvo el propósito de ampliar la transmisión de materiales de partidos políticos y Candidatos a estaciones que no lo hacían, sino garantizar su acceso a través de los tiempos que dispone el Estado en ellos, en la forma y términos en que se hacía hasta entonces.

 

6.- Así, de no incluir a las emisoras de mi representada que no bloquean, en modo alguno se impediría que el Instituto garantice a los partidos el ejercicio de sus prerrogativas en radio y televisión. Al respecto, basta decir que de los antecedentes del Acuerdo impugnado, se desprende que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila (IEPCC), con la anuencia de los partidos políticos, aprobó el “Acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, presentado por el Consejo General, para la aprobación de las pautas de transmisión de mensajes en radio y televisión de los partidos políticos, así como el catálogo de las emisoras de radio y televisión del estado de Coahuila para el proceso electoral 2010-2011”, en el cual se solicita que las emisoras que nos ocupan permanezcan en el Catálogo para cubrir esa entidad como Repetidoras sin capacidad de bloqueo, con lo cual se demuestra que es falso que con ello se afecten las prerrogativas de los partidos políticos que participarán en el proceso electoral en dicha entidad federativa.

 

7.- La igualdad prevista por los artículos 1º y 4 de la Constitución no puede ni debe ser entendida como simetría absoluta, sino que lo que se busca con ello es que no se generen distinciones no razonables, o dicho de otra forma, que se hagan distinciones justificables -apoyadas en argumentos- y no discriminaciones; sólo así se puede lograr hacer realidad la máxima que establece; que debe tratarse igual a los iguales y desigual a los desiguales.

 

8.- En ese tenor, toda vez que las emisoras de mi representada en el estado de Coahuila que no originan su señal en dicho territorio y carecen de capacidad de bloqueo, se encuentran en una situación desigual respecto a aquellas que sí cuentan con tal capacidad técnica, resulta falso lo afirmado por el Comité en el sentido de que se viola el principio de igualdad antes aludido, pues su no inclusión en el catálogo encontraría una causa perfectamente justificada por la propia ley.

 

9.- Sólo podría actualizarse una violación al principio de igualdad si esa autoridad determinara excluir del catálogo a ciertas emisoras que sí bloquean, respecto de otras con las mismas capacidades técnicas, pues en ese caso, resultaría evidente que no existiría causa justificada para tratar desigualmente a dos más concesionarios cuyas emisoras cuentan con condiciones sustancialmente idénticas o similares frente al Estado.

 

IV. AUSENCIA DE ATRIBUCIONES PARA ORDENAR LA REALIZACIÓN DE BLOQUEOS Y LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ADICIONAL EN LAS ESTACIONES DE LOS CONCESIONARIOS PARA TAL EFECTO.

 

Como ya se dijo, si la responsable se hubiera allegado de la información técnica necesaria, como era su obligación conforme al artículo 62, párrafo 5 del Código, habría caído en la cuenta de que las estaciones XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFC-TV canal 7 y XHPFE-TV canal 12, carecen de toda posibilidad técnica para realizar bloqueos de señal, por lo cual no están obligadas en modo alguno a cubrir el proceso electoral dos mil once en el estado de Coahuila, toda vez que como ya quedó demostrado, la ley sólo exige tal carga a los concesionarios cuyas emisoras cuenten con el efectivo alcance para ello, es decir, aquellas con las capacidades técnicas suficientes, lo cual no acontece en el caso de las estaciones referidas, sin que la autoridad electoral cuente con atribuciones para ordenar a mi representada que modifique los términos en que operan sus emisoras, instalando y adquiriendo equipo, infraestructura y contratando personal capacitado con el que actualmente no cuenta, incluso cuando le haya otorgado un plazo para tales efectos, pues ello es una cuestión que escapa al ámbito de atribuciones del Comité, como a continuación se demostrará.

 

Los artículos 27, sexto párrafo, y 28, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen:

 

“ART. 27.-

 

...En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes...”

 

“ART. 28.-

 

... El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público”.

 

En relación con lo anterior, al resolver sobre temas vinculados con las concesiones previstas en los artículos 27 y 28 constitucionales, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pronunciado los criterios que se transcriben:

 

 

“CONCESIÓN DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS. EL ARTÍCULO 4º. DE LA LEY ADUANERA (VIGENTE A PARTIR DEL 1º. DE ENERO DE 2002) TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA AL IMPONER OBLIGACIONES QUE MODIFICAN Y ALTERAN SUSTANCIALMENTE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO DE CONCESIÓN CORRESPONDIENTE.” (Se transcribe)

 

 

“CONCESIONES. SE RIGEN POR LAS LEYES VINCULADAS CON SU OBJETO”. (Se transcribe)

 

De los mandatos constitucionales y criterios jurisprudenciales transcritos con anterioridad, tenemos que:

 

- El Estado podrá concesionar a particulares o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio de la Federación.

 

- La concesión es un acto jurídico administrativo, sujeto a las normas del orden jurídico que regulan la prestación del servicio público o el bien público por explotar y a las obligaciones consignadas en el título mismo, sin que éstas puedan imponer cargas que afecten desproporcionada o injustificadamente la esfera jurídica y el patrimonio del concesionario.

 

Ahora bien, TVA es titular de once concesiones para instalar, operar, y explotar comercialmente redes de canales de televisión. En relación con las concesiones de mérito debe precisarse que el ordenamiento jurídico que regula el servicio de radiodifusión (radio y televisión), es la Ley Federal de Radio y Televisión, que en sus artículos 22 y 49, dispone:

“Artículo 22.- No podrán alterarse las características de la concesión o permiso sino por resolución administrativa en los términos de esta ley o en cumplimiento de resoluciones judiciales”.

 

“Artículo 49.- El funcionamiento técnico de las estaciones de radio y televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con las normas de ingeniería reconocidas”.

 

 

“En todos los programas del Estado que, en cumplimiento de la Ley, el Reglamento y en los términos de este Título realice o difunda el Concesionario a través de su estación, éste queda obligado a conservar la misma calidad en su programación normal, siempre y cuando los materiales sean enviados en formatos similares a los utilizados por el concesionario.”

 

De las disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, así como de la condición Décima Octava de las concesiones de las que es titular TVA, se desprende lo siguiente:

 

- Que las características de las concesiones otorgadas para instalar, operar, y explotar comercialmente redes de canales de televisión, no podrán alterarse sino por resolución administrativa o en cumplimiento de resoluciones judiciales.

 

- Que el funcionamiento técnico de las estaciones de televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme a las normas de ingeniería reconocidas.

 

Con relación a este último aspecto, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la Norma Oficial Mexicana de Televisión denominada NOM-03-SCT1-93, misma que ha sido revisada en dos ocasiones, cuyas modificaciones fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días dos de febrero de dos mil y cuatro de mayo de dos mil cuatro.

 

Dicha Norma Oficial tiene por objeto establecer las bases técnicas para la instalación y operación de las estaciones de radiodifusión de televisión monocroma y a color (bandas VHF y UHF) concesionadas y permisionadas por el Gobierno Federal, para que se lleve a cabo de acuerdo a dicha Norma, conforme a los parámetros que les fueron autorizados por la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL) y que cumplan con los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestro país.

 

En dicha Norma se establecen:

 

- Las especificaciones de carácter técnico que deben cumplir las estaciones de televisión que operan en los canales del 2 al 69 y los equipos utilizados para la retransmisión de las señales de televisión, los cuales comprenden los transmisores de audio y vídeo a fin de que proporcionen un servicio eficiente y de calidad.

 

- Los enseres mínimos necesarios para la operación de las estaciones de televisión tanto en sus estudios como en su planta transmisora, constituyendo los sistemas normalizados de televisión.

 

Es el caso que de la Norma que nos ocupa, se advierte que las estaciones repetidoras no están obligadas a contar con equipos para bloquear la señal de origen e insertar contenidos locales, por lo que no es obligación de las estaciones repetidoras que no generan contenidos, instalar equipos de bloqueo ni los generadores de barras de color, ni el monitor de amplitud de fase de crominancia de las señales de vídeo ni, los dispositivos para generar señales patrón.

 

Para generar la obligación de instalar equipo adicional al ya establecido en la norma NOM-03-SCT1-93, se tendría que reformar ésta para incluirlos, además de determinar las características técnicas de operación para una correcta instalación y operación, lo cual, por no estar reguladas actualmente, nos llevaría a la anarquía total, al no existir un estándar o patrón determinado por la autoridad reguladora que conduzca su funcionamiento normalizado y estandarizado.

 

En este punto, cabe decir que antes de que el Gobierno Federal decidiera desincorporar del patrimonio estatal a las entidades paraestatales que operaban las redes nacionales 7 y 13, cada una de dichas redes operaba y/o transmita su programación, a través de una señal de origen que se distribuía por medios satelitales desde la Ciudad de México a cada una de las estaciones repetidoras, quienes únicamente la retransmitían en el transmisor de cada una de las bandas de frecuencia asignadas en la ubicación correspondiente, sin realizar bloqueo alguno en las respectivas repetidoras.

 

Como ya se dijo al inicio de la presente demanda, un “bloqueo” se actualiza cuando en una transmisión nacional, el repetidor local bloquea un comercial (spot, promocional, etcétera) para sustituirlo por un comercial con contenido local.

 

Técnicamente los bloqueos de señal constituyen la suspensión temporal de la transmisión de la señal nacional para insertar contenido local, utilizando para ello la estructura programática nacional.

 

En la estructura programática se encuentran definidas las franjas horarias de los diversos contenidos como programas de televisión, promocionales de la cadena, propaganda comercial y Tiempos de Estado, determinándose para cada uno de ellos su duración exacta (hora, minuto y segundo).

 

Para realizar el bloqueo en las estaciones repetidoras; se debe contar con el equipo específico para tal efecto (hardware y software). En el caso de TVA se tiene un Control Maestro nacional por cada una de las 2 Redes de Canales.

 

Las señales nacionales son recibidas en cada una de las estaciones repetidoras pero utilizando un solo equipo para toda la República.

 

En las estaciones de las redes de canales que cuentan con equipo de bloqueo, éste suspende en forma automática la transmisión nacional, sin modificar la estructura programática, y en su lugar inserta publicidad local de personas que promocionan sus productos o servicios en la localidad donde operan para sus clientes coterráneos, o bien los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales locales ordenados por el Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, para maximizar la explotación comercial de las redes de canales qué le fueron concesionadas a TVA, ésta decidió, previa realización de estudios de mercado y financieros, instalar equipos de bloqueo en algunas de las estaciones repetidoras que forman parte de dichas redes de canales, para lo cual realizó considerables inversiones con planificación anual para la adquisición” de inmuebles, equipo, software y contratación de personal especializado.

 

En relación con lo anterior, debe destacarse que TVA sólo ha instalado y mantenido la infraestructura necesaria para realizar bloqueos en aquellas localidades en las que los estudios de mercado revelaron que la publicidad local es rentable y justifica invertir en equipo técnico (bloqueadora) y recursos humanos (personal).

 

Esta decisión se sustenta en el principio de permisión, rector de la actividad de los gobernados, que se enuncia como “lo no prohibido está permitido”, que tiene su origen en que el ámbito de libertades de los individuos es la regla y que su restricción es la excepción que además debe ser expresa y cumplir con ciertos requisitos. De esta manera, por virtud de dicho principio, cualquier acción que no se encuentre regulada resulta -en aplicación del mismo- permitida.

 

En la especie, dentro de las limitaciones establecidas en la normatividad aplicable y los títulos de concesión de los que es titular TVA, no se establece prohibición alguna, para que en el ejercicio del derecho de explotar comercialmente las concesiones y obtener ventajas económicas o de cualquier otra índole, se instalen equipos bloqueadores.

 

Resulta relevante destacar que al aprobarse la reforma al artículo 41 constitucional en dos mil siete, y expedirse el nuevo código electoral en dos mil ocho, TVA ya tenía instaladas en diversas de sus estaciones repetidoras el equipo que le permitía realizar bloqueos. A este respecto, se hace notar que los equipos de bloqueo que TVA tenía instalados antes de la reforma se han conservado y siguen operando, con excepción de aquellos que se encontraban instalados en las dos estaciones ubicadas en Huajuapan de León, estado de Oaxaca, ya que en el mes de noviembre de dos mil nueve fueron retirados.

 

La reforma antes aludida originó un nuevo modelo de comunicación electoral, el cual establece distintos tipos de normas según el tema de que se trate.

 

Para demostrar lo anterior, es preciso citar en primer término el contenido del 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor literal siguiente:

 

“41.-

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

 

III.- Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A.- El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

 

a).- A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado.

 

b).- Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme lo determine la ley;

 

c).- Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

 

d).- Las transmisiones en cada estación de radio y televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

 

e).- El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

 

f).- A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

 

g).- Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así lo justifique.

 

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

 

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

 

Apartado B.- Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

 

a).- Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

 

b).- Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

 

c).- La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

 

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

 

Apartado C.- En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Apartado D.- Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrá incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley...”

 

Ahora, para distinguir el tipo de normas (reglas) que contiene el precepto citado, en lo relativo a la administración de los tiempos de estado en radio y televisión en materia electoral, resulta conveniente referir que al resolver la contradicción de tesis 108/2008-SS, así como el amparo en revisión 1039/2007, ambos vinculados con los alcances del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aborda el análisis de los diversos tipos de reglas que contiene nuestra Carta Magna.

 

En el apuntado análisis, la Segunda Sala de la Suprema Corte sostiene que “...nuestra Constitución contiene normas de eficacia directa e indirecta: las primeras son aquellas en las que su estructura es suficientemente completa para poder valer por sí misma como regla en el caso concreto, por lo que deben ser utilizadas directamente por todos los sujetos del ordenamiento jurídico, ya sean Jueces, la administración pública o los particulares; por su parte, las normas de eficacia indirecta son aquellas en donde su estructura no es lo suficientemente completa para aplicarse como regla en el caso concreto, por lo que requiere de la intervención normativa de parte de una fuente subordinada para ser operativa...”.

 

Así, de un análisis del artículo constitucional citado, puede afirmarse que:

 

- En lo relativo al tiempo de Estado en radio y televisión que queda a disposición del Instituto Federal Electoral para su administración, las normas que contempla el artículo 41 son de eficacia directa, pues no requieren de ulterior regulación para ser operativas y para corroborarlo basta remitirse al COFIPE, del que se desprende que en este aspecto se reproduce el texto constitucional.

 

- En cuanto a la distribución del tiempo de Estado en radio y televisión, entre autoridades electorales y partidos políticos, que corresponde administrar al IFE, las respectivas normas también son de eficacia directa, pues lo preceptuado en dicho aspecto es suficiente para aplicarse, que al igual que en el anterior supuesto, las normas sobre este particular se reproducen en el COFIPE.

 

- Por último, las normas consagradas en el apartado B de la base III del artículo 41 constitucional, en relación con el tiempo en radio y televisión que corresponde administrar al IFE para fines electorales en las entidades federativas, respecto de las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate, deben calificarse como de eficacia indirecta, habida cuenta que en este aspecto el texto constitucional que nos ocupa, en reiteradas ocasiones, remite a la legislación secundaria, utilizando frases como las siguientes: “y a lo que determine la ley”, “en los términos de la ley”, “y lo que determine la legislación aplicable” y “conforme a las facultades que la ley le confiera”.

 

Los términos en los que la Constitución regula el tiempo de Estado en radio y televisión que corresponde administrar al IFE para fines electorales en las entidades federativas, respecto de las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate, permite establecer que:

 

- Es al legislador ordinario a quien, en su caso, corresponde desarrollar en la ley ordinaria las bases que el invocado artículo 41 consagra sobre el particular.

 

- Carece de sustento cualquier pretensión en el sentido de que lo relacionado con la instalación y/o retiro de equipos de bloqueo por parte de concesionarios de radio y televisión, constituya, en el primer caso (instalación), una obligación, y en el segundo supuesto (retiro), una prohibición, elevadas a rango constitucional.

 

En efecto, una pretensión de esa naturaleza carecería de sustento alguno, ya que la reforma en comento no impuso obligaciones adicionales a los concesionarios, como sería instalar equipo de bloqueo para transmitir promocionales de partidos políticos a nivel local y/o retirar el ya instalado, y para corroborarlo resulta pertinente transcribir lo sostenido en la exposición de motivos y en los dictámenes emitidos por los legisladores al aprobar la reforma constitucional y legal que modificó el modelo de comunicación política y electoral en 2007-2008, como sigue:

 

Exposición de motivos

 

“La reforma tampoco atenta contra los concesionarios de radio y televisión. No les impone una sola obligación más que no esté ya contemplada en las leyes respecto del tiempo que deben poner a disposición del Estado como contraprestación por el uso de un bien de dominio público, propiedad de la nación. Lo que propone esta reforma es un cambio en el uso de ese tiempo de que ya dispone el Estado, para destinarlo integralmente, cada tres años, durante las campañas electorales, es decir durante dos meses en un caso, y durante tres meses en otro, a los fines de los procesos comiciales, tanto para los fines directos de las autoridades electorales como de los derechos que la Constitución otorgaría a los partidos políticos.”

 

Dictamen de la Cámara de Diputados

 

“Las obligaciones constitucionales que derivan de esta reforma, tienen como propósito dejar asentado de manera clara la forma en que las estaciones de radio y televisión, permisionarias y concesionarias, deben cumplir con la transmisión de los tiempos queje ordene el Instituto Federal Electoral, para lo cual se hace necesaria (sic.) tener presente que dichas estaciones de radio y televisión que operen retransmitiendo programación de una estación de radio o televisión ubicada en otra ciudad o región, deberán incluir la propaganda que entregue el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a la estación ubicada en el lugar en donde se origine la programación, lo cual contribuirá a que el Instituto lleve a cabo de una manera más eficiente la distribución de los materiales y, a su vez, el monitoreo que tenga que realizar en sus nuevas tareas otorgadas.”

 

Ahora bien, las disposiciones legales del COFIPE, relacionadas con la administración a cargo del IFE, del tiempo de estado en radio y televisión para fines electorales en las entidades federativas, respecto de las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate, son las que a continuación se transcriben:

“Artículo 50

 

1. El Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que el primero dispone de dichos medios”.

 

“Artículo 54.

 

1. Las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto resolverá lo conducente.

 

“Artículo 59

 

 

2. Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión de Instituto.

 

3. En las entidades federativas con elección local cuya jornada comicial sea coincidente con la federal, el Instituto realizará los ajustes necesarios a lo establecido en el párrafo anterior, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las campañas locales en esas entidades”.

 

“Artículo 61

 

1. Cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores”.

 

“Artículo 62

 

1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

 

2. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

 

3. Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo, convertido a número de mensajes, las autoridades electorales locales aplicarán, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código.

 

4. Para los efectos de este capítulo se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.

 

5. El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

 

6. Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 de este Código”.

 

“Artículo 63

 

1. Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho”.

 

“Artículo 64

 

1. Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva”.

 

“Artículo 65

 

1. Para su asignación entre los partidos políticos, durante el periodo de precampañas locales, del tiempo a que se refiere el artículo anterior, el Instituto pondrá a disposición de la autoridad electoral administrativa, en la entidad de que se trate, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

2. Las autoridades antes señaladas asignarán entre los partidos políticos el tiempo a que se refiere el párrafo anterior aplicando, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código, conforme a los procedimientos que determine la legislación local aplicable.

 

3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto”.

 

“Artículo 66

 

1. Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 anterior, el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.

 

2. Son aplicables en las entidades federativas y procesos electorales locales a que se refiere el párrafo anterior, las normas establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 62, en el artículo 63, y las demás contenidas en este Código que resulten aplicables”.

 

“Artículo 67

 

1. Los partidos con registro local vigente, previo a la elección de que se trate, participarán en la distribución de los tiempos asignados para las campañas locales de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo al porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección local inmediata anterior para diputados locales, o en su caso en la más reciente en que hayan participado.

 

2. Los partidos políticos nacionales que, en la entidad de que se trate, no hubiesen obtenido, en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria”.

 

“Artículo 68.

 

1. En las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 de este Código el Instituto asignará, para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.

 

2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a las autoridades electorales locales se determinará por el Consejo General conforme a la solicitud que aquéllas presenten ante el Instituto.

 

3. El tiempo no asignado a que se refiere el artículo 64 de este Código quedará a disposición del Instituto Federal Electoral en cada una de las entidades federativas que correspondan, hasta la conclusión de las respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios”.

 

De las disposiciones legales del COFIPE antes transcritas, se advierte que al desarrollar en la ley secundaria los aspectos que el artículo 41 consagra relativos a la forma en que el tiempo de Estado en radio y televisión que corresponde administrar al IFE para fines electorales en las entidades federativas, respecto de las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate, el legislador es omiso en regular aspectos técnicos vinculados con las estaciones y canales que cuentan con cobertura en los estados de la República Mexicana, como lo son, entre otras cuestiones, los equipos de bloqueo que las concesionarias (como TVA) tenían instalados, previamente a que entrara en vigor la reforma al artículo 41 constitucional aprobada en dos mil siete.

 

De igual forma, no se regula en absoluto, a las estaciones repetidoras que no cuentan con equipo de bloqueo, mismas que son repetidoras íntegras de los contenidos generados por otras estaciones llamadas de “origen”. Es decir, no transmiten publicidad local y por tanto no tienen la capacidad técnica para transmitir pautas locales en materia electoral.

 

El único aspecto relevante para los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que los preceptos legales del COFIPE que han sido transcritos prevén, vinculados con las estaciones y canales con cobertura en los estados de la República Mexicana, es el relativo a su cobertura, al señalar en su artículo 62, párrafos 4, 5 y 6:

 

- Que por cobertura de los canales de televisión se entiende toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.

 

- Que el Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, debiendo también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

 

- Que con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 de este Código.

 

Sin embargo, el hecho de que la señal de un canal de televisión o estación de radio sea vista o escuchada en un área geográfica determinada, no significa que la misma tenga la posibilidad técnica de transmitir los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales locales, en los términos previstos por los artículos 50, 54, 59, 61, 62, 63, 64 65, 66, 67 y 68 del COFIPE.

 

Lo anterior es así, pues únicamente los concesionarios o permisionarios que se encuentran en los supuestos que adelante se señalan tienen la posibilidad técnica de transmitir propaganda electoral correspondiente a los procesos electorales locales:

 

- Concesionarios y permisionarios que producen sus contenidos en las instalaciones desde donde se emite la señal; y/o

 

- Concesionarios y permisionarios que cuentan con capacidad para bloquear la transmisión que proviene de otra distinta ubicada en cualquier otra entidad federativa. En este último caso, se ha estimado que estos concesionarios o permisionarios cuentan con el recurso humano y el equipo técnico que les permite, una vez recibida la señal que proviene de otra emisora distinta, modificar el contenido de la transmisión original a efecto de introducir los promocionales respectivos.

 

En el mismo tenor de lo ya señalado, conviene referir que el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión del Instituto es omiso en regular aspectos técnicos vinculados con las estaciones y canales que cuentan con cobertura en los estados de la República Mexicana, como lo son, entre otras cuestiones, los equipos de bloqueo que las concesionarias (como TVA) tenían instalados, previamente a que entrara en vigor la reforma al artículo 41 constitucional aprobada en dos mil siete.

 

En efecto, las disposiciones de ese ordenamiento relacionadas con la administración a cargo del IFE, del tiempo de Estado en radio y televisión para fines electorales en las entidades federativas, respecto de las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate, son las que a continuación se transcriben:

 

“Artículo 5.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:

 

 

c) Por lo que hace a la terminología:

 

III. Cobertura: Toda área geográfica en donde la señal de los canales de televisión y estaciones de radio sea escuchada o vista;

 

IV. Concesionario: Persona física o moral titular, bajo la modalidad de concesión, de derechos de uso, aprovechamiento y explotación con fines comerciales sobre el espectro radioeléctrico.

 

“Artículo 48

 

De los catálogos para estaciones locales

 

1.- El catálogo de estaciones de radio y televisión con cobertura en la entidad federativa de que se trate, será aprobado por el Instituto, cuando menos treinta días antes del inicio de la etapa de precampañas del proceso electoral de que se trate.

 

2.- El Catálogo de estaciones se conformará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios.

 

3.- El Catálogo especificará el nombre y frecuencia de las estaciones de radio de amplitud modulada que están autorizadas a transmitir su programación y comercialización en la banda de frecuencia modulada, así como el carácter mixto o total de las transmisiones de aquellas que tengan el carácter de afiliadas, según corresponda.

 

4.- En todas las emisoras que comprenda el Catálogo, los poderes Ejecutivo, Federal y Locales, sólo podrán ordenar la transmisión de propaganda gubernamental con las restricciones que señala el artículo 41 de la Constitución. Los catálogos serán remitidos la Secretaría de Gobernación para su cabal observancia.

 

5.- La aprobación y difusión del Catálogo de estaciones de radio y televisión, podrá traer consigo el cambio de régimen de transmisión para el concesionario y el permisionario que éste incluido en el listado, quedando por este solo hecho obligados a transmitir exclusivamente la propaganda que le ordene el Instituto. Lo anterior será aplicable tanto a los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión que emitan sus señales desde el territorio de la entidad federativa con proceso electoral local, como a aquellos que deban transmitir la pauta dé proceso electoral local debido a la insuficiencia en la cobertura de las señales de los primeros.

 

“Artículo 49

 

De los mapas de cobertura.

 

1.- Los mapas de cobertura a que se refiere el artículo 62 del Código serán elaborados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y otras autoridades competentes.

 

2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto podrá celebrar convenios con las autoridades que corresponda para lograr la elaboración adecuada de los mapas de cobertura. Dichos convenios delimitarán las aportaciones que cada institución realice para dicho cometido, los tiempos y demás medidas de protección de la información durante la elaboración de dichos mapas de cobertura, así como la forma en que se actualizarán los mismos.

 

3.- Los mapas de cobertura serán de la propiedad del Instituto y podrán ser puestos a disposición de las partes interesadas en términos del Código y el Reglamento.

4.- Los mapas de cobertura podrán ser puestos a disposición de otras autoridades y del público en general en la medida en que dichas autoridades y terceros asuman los costos de su difusión y entrega. La Junta determinará tanto los costos como el procedimiento en que se podrá poner a disposición de otras autoridades y de terceros los mapas de cobertura.

 

5.- Las autoridades que aporten recursos en la elaboración de los mapas de cobertura estarán exentas del pago a que se refiere el inciso inmediato anterior.

 

6.- Los mapas de cobertura serán elaborados con la información que para tales efectos proporcionen las autoridades correspondientes, así como los mapas que para tales efectos tenga vigentes el Registro Federal de Electores. Los mapas incorporarán la información relativa a la población total comprendida en razón de la cobertura de las estaciones de radio y canales de televisión que correspondan a cada entidad federativa.

 

7.- Los mapas de cobertura serán entendidos como meros referentes de la cobertura de cada uno de los concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión y serán utilizados exclusivamente para identificar los concesionarios y permisionarios que originan su señal en una entidad federativa determinada.

 

8.- En caso de que exista duda sobre la cobertura efectiva de los concesionarios de radio y televisión en una entidad federativa, el Instituto o las autoridades locales podrán ordenar la realización de levantamientos de información en un territorio determinado dentro de dicha entidad para corroborar la recepción efectiva de señales dentro del territorio de que se trate. Dicho informe deberá ser hecho del conocimiento del Comité y de la Junta para los efectos correspondientes”.

 

Como puede observarse, al igual de lo que acontece con el COFIPE, el Reglamento es omiso en regular aspectos técnicos vinculados con las estaciones y canales que cuentan con cobertura en los estados de la República Mexicana, como lo son, entre otras cuestiones, los equipos de bloqueo que las concesionarias (como TVA) tenían instalados, previamente a que entrara en vigor la reforma al artículo 41 constitucional aprobada en dos mil siete.

 

Asimismo, de los artículos del Reglamento transcritos se advierte que en lo relativo a las estaciones de radio y televisión con cobertura en los estados de la República Mexicana, dicho Reglamento prácticamente reproduce lo previsto en el COFIPE (artículo 62), pues se limita a señalar lo siguiente:

 

- Precisa el momento en que deben aprobarse los catálogos de estaciones de radio y televisión con cobertura en las entidades federativas, señalando que tendrá que aprobarse 30 días antes del inicio de la etapa de precampañas del proceso electoral de que se trate;

 

- Establece que el catálogo de estaciones se integrará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes;

 

- Señala que la aprobación y difusión del Catálogo de estaciones de radio y televisión, podrá traer consigo el cambio de régimen de transmisión para el concesionario y el permisionario que esté incluido en el listado, precisando que quedan por este solo hecho, obligados a transmitir exclusivamente la propaganda que le ordene el IFE;

 

- Establece que los mapas de cobertura serán elaborados por la Dirección Ejecutiva con la colaboración de las autoridades que correspondan;

 

- Señala que los mapas de cobertura serán elaborados con la información que para tales efectos proporcionen las autoridades correspondientes, así como los mapas que para tal efecto tenga vigentes el Registro Federal de Electores, precisando que dichos mapas incorporarán la información relativa a, la población total comprendida en razón de la cobertura de las estaciones de radio y canales de televisión que correspondan a cada entidad federativa;

 

- Precisa que los mapas de cobertura serán entendidos como meros referentes de la cobertura de cada uno de los concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión y serán utilizados exclusivamente para identificar a los concesionarios y permisionarios que originan su señal en una entidad federativa determinada;

 

- Por último, señala que en caso de que exista duda sobre la cobertura efectiva de los concesionarios de radio y televisión en una entidad federativa, el IFE o las autoridades locales podrán ordenar la realización de levantamientos: de información en un territorio determinado dentro de dicha entidad para corroborar la recepción efectiva de señales dentro del territorio de que se trate.

 

Las disposiciones del Reglamento que han quedado transcritas, tampoco regulan aspectos técnicos relacionados con las estaciones de radio y canales de televisión que cuentan con cobertura en los estados de la República Mexicana, pues como puede observarse de su texto, básicamente se limitan a reiterar lo que debe entenderse por cobertura y a establecer los términos en que se realizarán el mapa y catálogo de cobertura, sin considerar, al igual de lo que acontece en el COFIPE, que por el hecho de que determinadas estaciones de radio y canales de televisión sean escuchadas y vistas en la entidad federativa de que se trate, ello no significa que en las mismas se puedan transmitir promocionales relacionados con procesos electorales locales, de partidos políticos y autoridades electorales, en los términos previstos en la legislación electoral.

 

En las circunstancias anotadas, es válido concluir que si la reforma constitucional y legal en materia electoral, no limitó, restringió o suprimió la libertad de los concesionarios para decidir la instalación y/o retiro de los equipos de bloqueo, las decisiones sobre tal aspecto se encuentran dentro del ámbito de las garantías individuales constitucionalmente consagradas a mi representada, en el marco, por supuesto, de su título de concesión.

 

La doctrina ha definido a la concesión administrativa como el acto por medio del cual se concede a un particular el manejo y explotación de un servicio público o la explotación y aprovechamiento de bienes del dominio del Estado.

 

En cuanto a la naturaleza jurídica de la concesión, se ha sostenido que si bien mediante la concesión se crea un derecho a favor del particular concesionario, no es factible concebirla como un simple acto contractual, sino que se trata de un acto administrativo mixto, en el cual coexisten elementos reglamentarios y contractuales.

 

La cláusula o elemento reglamentario, es en donde se fijan las normas a que ha de sujetarse la organización y funcionamiento de la concesión y el Estado puede modificar éstas en cualquier instante, de acuerdo con las exigencias del interés público, sin que sea necesario el consentimiento del concesionario.

 

Por su parte, el elemento contractual, tiene como propósito proteger los intereses legítimos del concesionario, creando a su favor una situación jurídica individual que no puede ser modificada unilateralmente por el Estado. Este elemento se constituye por las cláusulas que conceden ventajas económicas que representan para el concesionario la garantía de sus inversiones y con ello la posibilidad de mantener el equilibrio financiero de la empresa.

 

Algunos doctrinarios han sostenido que la concesión implica una situación reglamentaria-contractual, correspondiendo a la primera las normas que determinan la condiciones de la concesión y que el Estado puede modificar atendiendo al interés público; y el elemento contractual, aun cuando no se consigne o exprese en la concesión, lo constituye, además del aspecto pecuniario del concesionario, el implícito derecho a que obtenga el restablecimiento del equilibrio financiero de su inversión o empresa, llegando incluso a la indemnización para el caso de que el Estado modifique unilateralmente la organización y funcionamiento de la explotación y sobre el particular abundan en el sentido de que a través del elemento contractual, el concesionario tiene la garantía de la protección de sus intereses y respaldo de su inversión, con la obligación del concedente de restablecer el equilibrio financiero, en el caso de la modificación de la explotación, condición ésta necesaria para que no existan perjuicios tales que pueden incidir en el quebranto de la economía privada de los particulares concesionarios.

 

Sobre las anteriores premisas, se ha concluido que la concesión, como acto jurídico administrativo mixto, contiene cláusulas de orden regulatorio y otras de naturaleza contractual.

 

Las primeras se encuentran sujetas a las modificaciones del orden jurídico que regulan el otorgamiento de la concesión y las segundas garantizan los intereses legítimos del concesionario, por lo que las modificaciones legales no podrán establecer cargas que afecten desproporcionada o injustificadamente su esfera jurídica y patrimonio.

 

Con base en las anteriores consideraciones es que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio que se contienen en la tesis 1a. LXXVII/2005 (visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Agosto de 2005, página 297), que a continuación se transcribe:

 

“CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.” (Se transcribe)

 

Ahora bien, los once títulos de concesión (refrendos) de los que es titular TVA, para instalar, operar, y explotar comercialmente una red de canales de televisión, en sus cláusulas primera y décimo novena precisan lo siguiente:

 

_Que la concesión deberá sujetarse a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales, técnicas y administrativas aplicables y las que se expidan, así como a las condiciones establecidas en el título;

 

_Que el concesionario acepta que sí los preceptos legales y las disposiciones administrativas a las que debe sujetarse la concesión, fueran derogados, modificados o adicionados, el concesionario quedará sujeto a la nueva legislación y demás disposiciones administrativas a partir de su entrada en vigor, por lo que las condiciones del título de concesión relacionadas con algún o algunos preceptos legales que hubiesen sido derogadas o modificadas, se entenderán igualmente derogadas o modificadas, según sea el caso.

 

_Que el concesionario tiene el deber de efectuar, en cada una de las estaciones, transmisiones gratuitas diarias, y en materia electoral deberá sujetarse a las disposiciones que en materia de radio y televisión se establecen en el COFIPE.

Derivado de la tesis con el rubro “CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES” y a lo previsto en los títulos de concesión, podría concluirse que si el marco jurídico regulatorio al que se encuentran sujetos dichos títulos se reforma o deroga, se entenderán igualmente modificadas o derogadas las condiciones de los mismos.

 

Atendiendo a lo anterior cabe hacer referencia al marco jurídico que regulaba lo relativo a la instalación de equipos de bloqueo por parte de los concesionarios de radio y televisión en las estaciones y canales de los que son titulares, y posteriormente determinar si dicho marco jurídico se vio modificado en forma alguna con motivo de la reforma al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la expedición tanto del COFIPE como del Reglamento.

 

Como ya se dijo, con anterioridad a la reforma constitucional y legal en materia electoral, el marco jurídico especializado que regula a la radiodifusión, esto es, la Ley Federal de Radio y Televisión, no establecía ni a la fecha lo hace, prohibición alguna para que en el ejercicio del derecho de explotar las concesiones y obtener ventajas económicas o de cualquier otra índole, los concesionarios de radio y televisión instalen equipos bloqueadores.

 

Derivado del hecho de que la legislación especial en materia de radiodifusión no establecía ni a la fecha lo hace, una prohibición respecto de la instalación de equipos de bloqueo, los concesionarios estaban facultados y a la fecha lo siguen estando, para decidir libremente si instalan o no dichos equipos, en aplicación del principio de permisión, rector de la actividad de los gobernados que se enuncia como “lo no prohibido está permitido”.

 

Ahora bien, así como la legislación en materia de radiodifusión no ha sido reformada o modificada, para regular a las estaciones repetidoras con bloqueo y sin bloqueo, debe destacarse que los títulos de concesión de los que es titular TVA, tampoco han sido modificados en forma alguna para establecer de manera clara y precisa, la obligación de instalar bloqueadoras en las estaciones repetidoras y mucho menos de mantenerlas indefinidamente.

 

La falta de regulación del aspecto anotado, se corrobora con el hecho de que las autoridades electorales han elaborado los mapas y catálogos de cobertura de las estaciones que cubrirán los procesos electorales locales, a que se refieren el COFIPE y el Reglamento, a partir de la información que les ha sido proporcionada por los concesionarios.

 

Expuesto lo anterior, en párrafos subsecuentes se analiza y determina, si con motivo de la reforma constitucional y legal en materia electoral la libertad de los concesionarios para decidir la instalación y/o retiro de los equipos de bloqueo, sufrió alguna modificación y/o limitación.

 

Como ya se dijo, la decisión técnica de instalar la infraestructura, que incluye equipo y personal, necesaria para poder transmitir promocionales locales, está precedida por una determinación de orden comercial, que condiciona la inversión y recursos que se destinan por los concesionarios para la explotación de las concesiones que les son otorgadas.

 

Las decisiones comerciales que preceden a las determinaciones técnicas, las rige el mercado, y por tanto, la decisión de instalar equipos de bloqueo constituyen una forma de ejercer la libertad de empresa, consagrada por el artículo 5º constitucional, que presupone fundamentalmente la libertad de acceso al mercado por parte de los agentes económicos, libertad de ejercicio o de permanencia en el mercado y libertad de cesación o salida del mercado. La libertad de ejercicio o de permanencia en el mercado, implica que el empresario tiene libertad para proceder a la organización interna y externa de su empresa, así como al modo de realización de su actividad económica, de acuerdo al ordenamiento jurídico.

 

Es de explorado derecho que como otros derechos fundamentales, la libertad de ejercicio o permanencia en el mercado no es absoluta y admite restricciones o limitaciones. En este aspecto, cabe destacar que los ordenamientos jurídicos que pretendan establecer limitaciones a cualquiera de las libertades constitucionalmente consagradas, incluida la que ahora nos ocupa, deben estar redactadas en términos claros y precisos para garantizar la seguridad jurídica y proteger a los ciudadanos de la arbitrariedad de las autoridades, pues las fórmulas vagas o ambiguas no permiten a los gobernados anticipar las consecuencias de sus actos, otorgan una discrecionalidad excesiva a las autoridades y tienen un clarísimo efecto disuasivo en el plano del ejercicio ordinario de las libertades.

 

En la especie, ni del texto del artículo 41 constitucional, ni de las disposiciones del COFIPE y del Reglamento, a que nos hemos referido, se advierte que el derecho de los concesionarios de radio y televisión para instalar equipos de bloqueo se hubiere limitado, restringido o suprimido en forma alguna. Es evidente que una restricción o limitación de esa naturaleza, exigía que los ordenamientos jurídicos la previeran expresamente, con una redacción clara y precisa, para evitar actitudes arbitrarias de las autoridades electorales, lo que en la especie no acontece.

 

En las circunstancias, anotadas, es válido concluir que la reforma constitucional y legal en materia electoral, no limitó, restringió o suprimió, la libertad de los concesionarios para decidir la instalación de los equipos de bloqueo, de tal suerte que considerar lo contrario equivaldría a desconocer las garantías individuales constitucionalmente consagradas y autorizar conductas arbitrarias dejas autoridades electorales, carentes de sustento. Por tanto, tal aspecto se encuentra en el ámbito de libertades de los concesionarios de radio y televisión, y no puede ser regulado por la autoridad electoral, mucho menos en el sentido de obligar a los concesionarios a implementar este tipo de tecnología.

 

A pesar de todo lo anterior, por virtud del Acuerdo ACRT/041/2010, el Comité determinó:

 

- Que las emisoras XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, HPFC-TV canal 7 y XHPFE-TV canal 12 de las que es concesionaria TVA, están obligadas a transmitir los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales en proceso estatal electoral dos mil once del estado de Coahuila, a pesar de no contar con infraestructura para ello.

 

- Que toda vez que las emisoras antes relacionadas informaron que no cuentan con la capacidad técnica que les permita realizar bloqueos de las transmisiones e insertar programación de carácter local, se les otorgó un plazo que no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el Estado, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila.

 

Lo anterior, pone de manifiesto la ilegalidad del acto impugnado, en razón de que, por virtud del Acuerdo se generó la obligación de instalar equipo adicional en las estaciones antes relacionadas, lo que equivale a modificar los términos en que operan las emisoras de mi representada, respecto de lo cual la autoridad electoral carece de facultades.

 

Como colofón de lo sostenido a lo largo del presente apartado, resulta particularmente importante aludir al oficio CFT/D01/STP/1454/2009, referido de manera parcial y tendenciosa por la responsable en el capítulo de antecedentes del Acuerdo que se impugna, mismo que solicité oportunamente, en el escrito de presentación de la presente demanda, fuera remitido a esa H. Sala Superior para su adecuada valoración, al igual que todos los demás documentos referidos en el apartado de antecedentes. Dicho oficio literalmente señala:

 

“Me refiero al oficio número SE/1712/2009 de fecha 23 de marzo del año en curso, recibido en esta Comisión Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo ‘la Comisión’) el 24 del mismo mes y año, mediante el cual solicita diversa información en términos de lo dispuesto por las fracciones VIII y XIII del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones; el artículo 49 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; así como los artículos 1°, 5a y 9º fracciones XIII y XVI del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, los que a su dicho refieren que esta Comisión es la autoridad competente para determinar si la concesionaria Televisión Azteca, S.A, de C.V., (en lo sucesivo ‘TV Azteca’),  está en posibilidad de dar cumplimiento a los pautados de transmisión que le han sido notificados para toda la República Mexicana. Al respecto, me permito realizar las siguientes manifestaciones:

 

1- Competencia de la Comisión:

 

En términos de lo establecido por el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo ‘LFT’), la Comisión es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en lo sucesivo la ‘Secretaría’), dotado de autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, con autonomía para el dictado de sus resoluciones.

 

En este mismo sentido, la fracción XVI del precepto señalado establece que corresponde a la Comisión el ejercicio en exclusiva de las facultades que, en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Ley Federal de Radio y Televisión (en lo sucesivo la ‘LFRT’), los tratados y acuerdos internacionales, así como las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables.

 

En relación con lo anterior, el artículo 9, fracción IV de la LFRT establece que a la Secretaría, por conducto de la Comisión, le corresponde interpretar dicha ley para efectos administrativos en el ámbito de su competencia.

 

De lo anteriormente señalado se desprende que el ámbito competencial de la Comisión para el caso de interpretación, para efectos administrativos de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, se restringe exclusivamente a las materias de telecomunicaciones y radio y televisión.

 

Por lo anterior, se hace manifiesta la falta de competencia de este órgano regulador para interpretar disposiciones legales y reglamentarias aplicables al ámbito electoral, interpretación que recae en el ámbito de atribuciones que tiene conferidas a su cargo ese instituto Federal Electoral (en lo sucesivo ‘IFE’).

 

2.- Planteamientos realizados por el I FE.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el numeral que antecede y a efecto de coadyuvar con las funciones que tiene su cargo el IFE, se emiten las siguientes consideraciones respecto a los planteamientos vertidos a través del oficio de referencia:

a) Respecto al planteamiento relativo a si existe impedimento legal derivado de los títulos de concesión que le ha otorgado la Secretaría a TV Azteca para que estos canales de televisión bloqueen y emitan señales, que le impida dar cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas al efecto en la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se señala que atendiendo al contenido de las disposiciones establecidas al efecto por la LFRT, así como de las condiciones establecidas en los refrendos de título de concesión otorgados a favor de TV Azteca, se desprende que no existen obligaciones específicas respecto de la programación o transmisión de los contenidos de las señales generadas por concesionarios de radiodifusión, en tanto cumpla con las condiciones de transmisión a que se refiere el Capítulo Tercero del Título Cuarto de la LFRT y demás disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables.

 

En este mismo sentido, las disposiciones legales y administrativas anteriormente citadas, no prevén el supuesto relativo a que los concesionarios del servicio de radiodifusión puedan bloquear las señales que emitan las estaciones que integran su red, situación que, al no estar contemplada en dichos ordenamientos, queda sujeta exclusivamente a la capacidad técnica de la red del concesionario de radiodifusión de que se trate.

 

Atendiendo a lo anteriormente señalado y en contestación al planteamiento de mérito, esta Comisión no advierte impedimento legal expreso que impida a los concesionarios de radiodifusión cumplir con las obligaciones que en materia electoral establece la legislación aplicable en la materia.

 

b) Respecto al planteamiento relativo a que si los canales de televisión que administra TV Azteca, cuyos distintivos, frecuencias y ubicación se detallan en el propio oficio, cuentan con infraestructura que les permita bloquear y emitir señales, se hace de su conocimiento que atendiendo a la información relativa a las características de transmisión de las señales generadas por TV Azteca y que entrega a esta Comisión en cumplimiento a lo dispuesto al efecto en los títulos de concesión que ostenta, se desprende que dicha concesionaria opera una red de estaciones repetidoras ubicadas en diferentes poblaciones del territorio nacional, mismas que retransmiten las señales o contenidos generados originalmente por las estaciones identificadas como XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, ambas ubicadas en la Ciudad de México, D.F.

 

En este sentido, considerando que el marco regulatorio aplicable si servicio de radiodifusión no especifica la forma en que deberán operar las estacionas de televisión que conformen una red de canales con presencia en distintas poblaciones del territorio nacional, con respecto al contenido, así como que TV Azteca, en su oportunidad, presentó ante la Secretaría y ante la Comisión, la información relativa a las características de transmisión de las señales que generan, resulta relevante señalar que, en el caso particular de dicha concesionaria, las estaciones que opera conforme al título de concesión que se le otorgaron, conforman un conjunto de estaciones repetidoras que retransmiten las señales de origen que son generadas en las estaciones que TV Azteca tiene ubicadas en la ciudad de México, señaladas anteriormente.

 

Respecto a la factibilidad técnica de las estaciones que opera TV Azteca para realizar el bloqueo de las señales que emiten, se le informa que, atendiendo al contenido de la información de carácter técnico con que cuenta esta Comisión con respecto a la forma en que opera y presta sus servicios dicha concesionaria, se hace imposible para este órgano determinar la factibilidad técnica referida, por lo que para emitir el pronunciamiento que ese Instituto solicita, se requeriría, en todo caso, contar con la información adicional respecto a los equipos que conforman la red de dicha concesionaria.

 

De lo anterior que, únicamente TV Azteca es quien puede señalar si cuenta con la capacidad e infraestructura técnica para realizar los bloqueos de señales que emite, por lo que se sugiere que el IFE dentro del ámbito de sus atribuciones solicite a dicha concesionaria la información de carácter técnica relacionada con los equipos con los que cuentan sus estaciones repetidoras a fin de que sea debidamente analizada, o en su caso, que la misma sea remitida por ese instituto a esta Comisión, a efectos de que se precise el requerimiento realizado en su oficio de mérito.

 

Se hace de su conocimiento lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 3º, fracción XIV y 9-A, fracciones XVI y XVII de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 9, fracciones IV y V de la Ley Federal de Radio y Televisión y 9, del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.”

 

(El énfasis es nuestro)

 

Así, el texto íntegro del oficio CFT/D01/STP/1454/2009 evidencia que, contrario a lo que pretende hacer creer la responsable, lo que en realidad dijo el Pleno de COFETEL fue:

 

- Que la posibilidad de bloqueo de las estaciones de TVA, al no estar prevista en disposiciones legales o administrativas, queda sujeta exclusivamente a la capacidad técnica de la red del concesionario de radiodifusión que se trate.

 

Al respecto, debe decirse que el criterio en cuestión resulta coincidente con lo sustentado por el Consejo General en el Acuerdo CG141/2009 de siete de abril de dos mil nueve (Acuerdo de Catálogo 2009), y en particular de la afirmación de que la posibilidad de realizar bloqueos a las señales radiodifundidas es la condición para que se notifiquen pautas específicas a las emisoras de radio o televisión.

 

- Además, que no advierte que exista impedimento legal expreso que obstaculice a los concesionarios a cumplir con las obligaciones que tienen en materia electoral.

Es decir, no señala que exista una obligación legal para realizar los bloqueos, sino simplemente que el hecho de que estos puedan realizarse no está prohibido. Lo anterior pues un impedimento (que es el concepto específico que usa COFETEL en su oficio) es definido como un obstáculo o estorbo, mientras que una obligación consiste en un vínculo que sujeta a hacer o abstenerse de hacer algo, establecido por precepto de ley, por voluntario otorgamiento o por derivación recta de ciertos actos.

 

Así, en la especie no se aludió que existiera obligación legal de los concesionarios que operan redes a realizar bloqueos como indebidamente quiere hacer parecer la responsable, sino solamente que en caso de que éstos tuvieran la capacidad técnica para hacerlo, no se encontrarían con un impedimento legal para ello, tal como se sigue de la respuesta marcada con el inciso a) del oficio antes transcrito.

 

En tal virtud, derivado del hecho de que la legislación especial en materia de radiodifusión no establece una prohibición respecto de la instalación de equipos de bloqueo, los concesionarios están facultados (más no obligados) para decidir libremente si instalan o no dichos equipos, en aplicación del principio de permisión, rector de la actividad de los gobernados que se enuncia como “lo no prohibido, está permitido”.

 

- Que, contrariamente a lo que la responsable quiere hacer creer a través de las transcripciones tendenciosas contenidas en los antecedentes ll, III y IV del acto reclamado reflejadas en los considerandos 8, 12 y 14, COFETEL sí reconoce e incluso utiliza los conceptos de “red de estaciones repetidoras” y “bloqueo de señales”, como se observa del apartado b) del oficio en cuestión.

 

- Que COFETEL está imposibilitado para determinar si las estaciones de una red tienen factibilidad técnica para realizar bloqueos de señales a menos que cuenten con información adicional respecto a los equipos que conforman la red de la concesionaria y que, en consecuencia, solamente la concesionaria es quien puede señalar si cuenta o no con la capacidad e infraestructura técnica para realizar los bloqueos de las señales que emite.

 

- Finalmente, no debe pasar desapercibido que en su oficio de respuesta, la autoridad reguladora de las telecomunicaciones en México le sugiere al IFE, que dentro del ámbito de sus atribuciones, solicite a TVA la información de carácter técnica relacionada con los equipos con los que cuentan sus estaciones repetidoras a fin de que sea debidamente analizada, o en su caso, que la misma sea remitida a la COFETEL, a efectos de que se precise el requerimiento realizado en el oficio que contesta. A pesar de esta sugerente recomendación, la autoridad electoral nunca la atiende, no obstante que tenía la obligación legal de hacerlo, circunstancia que se ha venido analizando a lo largo de este escrito.

 

En vista de lo anterior, el oficio CFT/D01/STP/1454/2009 aporta elementos valiosos que la autoridad responsable no tomó en cuenta al momento de emitir el acto impugnado, lo que evidencia, por una parte, la falta de exhaustividad del Acuerdo impugnado; por otra, la violación al principio de imparcialidad por parte de la autoridad electoral pues sus consideraciones no ponderaron de manera objetiva todos los elementos que tenía a la mano para estar en posibilidad de emitir una determinación justa; y, además, la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado ya que el contenido de dicho oficio resulta incongruente con la determinación adoptada por la responsable de manera tal que no existe una adecuación entre los motivos que determinaron el acto de autoridad y las normas aplicables.

 

Lo anterior, pues las afirmaciones de la responsable en el sentido de que la normatividad aplicable al servicio de radiodifusión no prevé excepciones, condiciones ni eximentes de responsabilidad por el incumplimiento a la obligación de transmitir los tiempos del Estado, y que a cada concesión o permiso le corresponde, por sí, gozar de los derechos y cumplir con las obligaciones que el marco normativo le impone, como lo es la transmisión de los tiempos del Estado en materia electoral y la relativa a que la incapacidad de bloqueo solamente atiende a intereses privados (considerandos 8, 12, 14 y 16 del acuerdo impugnado) son falsas y no permiten soportar legalmente la conclusión de la autoridad.

 

En vista de lo antes expuesto y toda vez que -como bien lo refiere la responsable en el considerando 11 del propio Acuerdo impugnado-, las autoridades no pueden actuar “si no es en ejercicio de las facultades previstas expresamente en la ley”, la determinación del referido Comité de obligar a mis representadas a allegarse de elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila, excede su ámbito de atribuciones y por ende resulta ilegal. Afirmación que encuentra sustento en la tesis de Jurisprudencia que la propia responsable refiere y que a continuación se transcribe:

 

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE”. (Se transcribe).

 

En consecuencia, lo dispuesto en el considerando 20 y el punto Tercero del Acuerdo impugnado, debe estimarse nulo al tratarse de determinaciones dictadas por una autoridad que carece de facultades legales para imponerla, además de que vulnera en perjuicio de mis representadas las garantías de legalidad y certeza jurídica previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, razón por la que el acto carece de los elementos esenciales de validez del acto administrativo y deberá ser privado de cualquier efecto jurídico.

 

V. INCONSTITUCIONALIDAD DEL PLAZO PREVISTO EN EL ACUERDO PARA LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ADICIONAL EN LAS ESTACIONES DE LOS CONCESIONARIOS.

 

Toda vez que según la responsable, dentro del acuerdo quedó establecido que es obligación de todas las estaciones de radio y televisión ubicadas en el territorio del estado de Coahuila, sin excepción, participar en la cobertura del proceso electoral 2011 a celebrarse en dicha entidad federativa, resulta que en el considerándolo, primer párrafo, en relación con el resolutivo TERCERO del acuerdo impugnado, estableció un plazo a efecto de que éstas cuenten con los elementos técnicos que les permitan difundir los promocionales pautados para la etapa de campañas, en los siguientes términos (el resaltado es propio):

 

“(…)

 

20. Que, en ese sentido, este Comité aprueba el Catálogo respectivo, incluyendo a las emisoras que informaron que no cuentan con la capacidad técnica que les permita insertar contenidos en la programación que retransmiten, y les otorga un plazo razonable que se considera no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el estado de Coahuila, es decir, al día dieciséis de mayo de dos mil once, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan difundir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila, para dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales inherentes a los títulos de concesión con que operan.

 

(…)

 

TERCERO. Por lo que respecta a las emisoras XHPAC-TV Canal 4; XHWDT-TV Canal 48; XHRDC-TV Canal 23(+); XHNOH-TV Canal 29; XHCHW-TV Canal 64 XHMLC-TV Canal29; XHPNH-TV Canal 52; XHPFE-TV Canal 12; XHCJ-TV Canal 4XHPFC-TV Canal 7; XHSBC-TV Canal 13; XHSCE-TV Canal 13(+), se les otorga un plazo que no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el estado de Coahuila, es decir, al día dieciséis de mayo de dos mil once, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila.

(…)”

 

En ese tenor, bajo el supuesto no concedido de que la autoridad administrativa electoral contara con la atribución de ordenar a los concesionarios la modificación de la forma en que operan sus estaciones, el plazo otorgado a los concesionarios en el acuerdo que nos ocupa “a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila”, es absolutamente discrecional, y por lo tanto inconstitucional, pues la responsable se limita a señalar que es “razonable”, sin expresar en modo alguno en qué consiste dicha razonabilidad, es decir, cuáles son las causas, motivos y elementos técnicos que se tomaron en cuenta para la determinación de esa fecha.

 

Al respecto, es preciso insistir en que aun suponiendo sin conceder que asistiera la razón a la responsable en cuanto a la supuesta obligación de que todas las estaciones referidas participen en la cobertura del proceso electoral en Coahuila, tal circunstancia en forma alguna implicaría que la autoridad pueda actuar de manera arbitraria al dictar sus determinaciones, puesto que ello sería contrario al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, como cualquier acto de autoridad las determinaciones emitidas por el Comité deben encontrarse debidamente fundadas y motivadas.

 

La obligación de fundar un acto o determinación, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

 

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente qué determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

En este sentido, puede estimarse que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando la autoridad no invoque debidamente los preceptos legales en los que base su criterio, o los razonamientos que sustentan su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, y no se proporcionen elementos al gobernado para defender sus derechos, o bien, impugnar aquéllos.

 

En este caso, como ya se dijo, el Comité fijó de manera discrecional el plazo aludido, pues aun cuando establece que las estaciones deben contar con los elementos técnicos “que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila”, de tal afirmación en modo alguno se desprende cuáles son las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que llevan a la autoridad a fijar ese plazo y no otro.

 

Además, como ya se refirió, la implementación de este tipo de tecnología es un acto que no sólo escapa al ámbito de atribuciones del Comité, sino también sumamente complejo, que requiere de la elaboración previa de estudios de viabilidad.

 

En esa medida, el plazo perentorio ya apuntado refleja el absoluto desconocimiento de la tecnología utilizada por la industria y del funcionamiento de las telecomunicaciones por parte de los Consejeros Electorales miembros del Comité de Radio y Televisión del IFE, lo que reafirma que no fue Intención del legislador otorgar al Instituto Federal Electoral facultades más allá de la mera administración de tiempos oficiales para asuntos de índole electoral, como se apuntó en el apartado anterior.

 

Con relación a lo ya señalado, debe tenerse en consideración que el Comité tenía a la mano herramientas que le hubieran permitido arribar (en caso de que hubiera tenido facultades para hacerlo) a una fecha real y objetiva para la implementación de tecnologías con la finalidad de realizar bloqueos. Por ejemplo, pudo haber realizado consultas a los peritos autorizados de la Comisión Federal de Telecomunicaciones a fin de allegarse de elementos que válidamente y con razones técnicas, dieran respuesta a las preguntas que se plantearon párrafos arriba, de manera tal que la fecha fatal otorgada tuviera algún tipo de asidera legal o siquiera técnica, lo que en la especie no acontece.

 

Lo anterior pues, guardadas las proporciones, la obligación que impone (de manera ilegal) el Comité de Radio y Televisión a mis representadas en el Acuerdo de Catálogo 2010, es similar (en cuanto al requerimiento de implementación de tecnologías) que tratándose de la transición de televisión analógica a televisión digital.

 

En ese sentido, baste señalar que el “Acuerdo por el que se adopta el estándar tecnológico de televisión digital terrestre y se establece la política para la transición a la televisión digital terrestre en México” publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de julio de dos mil cuatro, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes expone claramente cómo es que la ejecución de nuevas tecnologías en materia de telecomunicaciones debe implementarse, debido a la complejidad del tema, como se lee en el ejemplo que a continuación se cita:

 

“(…)

 

Que con fecha 2 de abril de 1997, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en adelante la Secretaría) firmó un Memorándum de Entendimiento con la Federal Communications Commission de los Estados Unidos de América, por virtud del cual se realizaron los estudios de planificación de segundos canales de televisión digitales dentro de la zona de coordinación en la frontera norte, el cual sirvió de base para que el 22 de julio de 1998, se suscribiera un nuevo Memorándum de Entendimiento, en el que se adjudicaron canales de televisión digital para cada una de las partes, dentro de una zona de coordinación a lo largo de la frontera común entre ambos países;

 

Que con motivo de lo anterior, la Secretaría ha llevado a cabo estudios de factibilidad técnica para la asignación de segundos canales de televisión digital en todo el país, para la puesta en servicio de la televisión digital en México;

 

Que mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999, para el estudio, evaluación y desarrollo de tecnologías digitales en materia de radiodifusión, se creó el Comité Consultivo ate Tecnologías Digitales para la Radiodifusión (en adelante el Comité), quien ha realizado trabajos para el estudio de los estándares de televisión digital que se encuentran disponibles en el mundo. A/53 de ATSC, DVB-T e ISDB, con base en información documental y experimental, incluida la desarrollada en México desde el año de 1998;

 

(…)

 

Que la transición a la televisión digital terrestre, por los costos que implica para concesionarios, permisionados, productores, anunciantes y el público televidente en general, es un proceso de largo plazo en el que resulta esencial contar con lineamientos claros para su desarrollo y en el que deben ser tomados en cuenta para la elaboración de un Calendario de transición los siguientes elementos:

 

a) Debe existir flexibilidad y gradualidad en el proceso para la instalación de las estaciones de televisión digital terrestre, iniciando con presencia en las actuales coberturas analógicas para posteriormente, replicarlas;

 

b) Es conveniente establecer periodos de desarrollo revisables dentro de este proceso, considerando que se trata de una nueva tecnología y que los montos de inversión requeridos deberán realizarse de acuerdo con la evolución del propio proceso.

 

c) Que deben establecerse metas mínimas con base en la densidad poblacional.

 

Que se han analizado los requerimientos económicos para llevar a cabo el proceso de transición, tomando en cuenta la actual infraestructura de estaciones de televisión en el país y la posibilidad de contar con la asignación temporal de un canal adicional por cada canal analógico, por lo que, conforme a los datos evaluados, se han realizado estimaciones de requerimientos para el proceso, bajo los criterios de aprovechar todas las posibilidades que ofrece la tecnología, contar con condiciones de transmisión que maximicen el servicio y tengan redundancia para fortalecer la confiabilidad de las transmisiones digitales, contar con capacidad de producción de contenidos de alta definición, así como considerar las necesidades actuales para la inserción de contenidos locales en las transmisiones;

 

Que se prevé que los recursos económicos con que cuenten las estaciones de televisión analógica, soportarán los costos operativos, financieros y de programación que, además de la operación actual, genere la transición tecnológica a la televisión digital.

 

(…)”

 

(Énfasis propio)

 

De dicho acuerdo se sigue que incluso la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, autoridad en la materia de telecomunicaciones, antes de imponer nuevas obligaciones que impliquen la adquisición e implementación de nuevas tecnologías, realiza estudios y considera la forma gradual en que la misma ha de hacerse, atendiendo, en parte, a la existencia de tecnologías, Impactos económicos para las concesionarias y características de la infraestructura existente (elementos que nada tienen que ver con los supuestos “intereses comerciales” que el Acuerdo alude como sustento).

 

Asimismo, esta forma de proceder encuentra sustento en criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Agosto de 2004, Tesis: P. XXXV/2004, Página: 9, de rubro y texto:

 

“CONCESIÓN DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS. EL ARTÍCULO 4º. DE LA LEY ADUANERA (VIGENTE A PARTIR DEL 1º. DE ENERO DE 2002) TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA AL IMPONER OBLIGACIONES QUE MODIFICAN Y ALTERAN SUSTANCIALMENTE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO DE CONCESIÓN CORRESPONDIENTES”. (Se transcribe).

 

En contraste con lo anterior, el Acuerdo emitido por una autoridad electoral (que no es perito en materia de telecomunicaciones, pero que pudo allegarse de información en ese sentido y no lo hizo claudicando a sus atribuciones), sin establecer las razones jurídicas y/o tecnológicas que sustentan la afirmación de que el plazo otorgado a mis representadas es “razonable”, de manera arbitraria e ilegal estima que para el día dieciséis de mayo de dos mil once, mis representadas estarían en condiciones de acatar su orden (en caso de que la misma no resultara nula como se señaló en el apartado anterior).

 

Finalmente, para abundar en la ilegalidad del Acuerdo, que por esta vía se impugna, cabe precisar que el plazo fijado por la autoridad para establecer los elementos técnicos no está motivado porque no expresa cuáles son las razones que lo llevaron a considerar que en ese periodo se pueden instalar los elementos técnicos que se requiere y ni siquiera identifica cuáles son dichos elementos.

 

VI. INEXACTA AFIRMACIÓN RELATIVA A LA SUPUESTA FALTA DE COBERTURA DEL PADRÓN ELECTORAL

 

En los considerandos 15 y 18 la responsable argumenta como base de su resolución, en esencia, que las emisoras sin capacidad de bloqueo representan doce de las treinta y cuatro estaciones que “operan” en la entidad, lo cual tiene un impacto en término del “número de votantes” que se hallan en su área de cobertura, como se aprecia en el apartado de antecedentes de la presente demanda.

 

Dichas afirmaciones son falsas por varias razones:

 

Lo que la responsable pretende hacer parecer es que las emisoras en cuestión son los únicas emisoras de radio y televisión que tienen cobertura en esas áreas y que, en consecuencia, el no remitirles pautas específicas tendría un efecto fatal y definitivo sobre el conocimiento que el electorado pudiera tener de las diferentes plataformas políticas que ofrecen los partidos políticos durante los procesos electivos, así como las campañas de información de los institutos electorales locales y del propio Instituto Federal Electoral.

 

Sin embargo, como se sigue del propio catálogo que se aprueba a través del acto impugnado, lo cierto es que existen otras emisoras que tienen programación original (es decir son no repetidoras) que también tienen cobertura en las mismas localidades, como se sintetiza en el siguiente cuadro:

 

Localidad

Emisora

Cobertura Federal

Cobertura Local

Otros medios de comunicación social

Siglas

Medio

Parras de la Fuente

XHPFE-TV

5

6

XEJQ-AM,

XHBTC-FM,

XHCST-FM,

XHGAS-FM,

XHUIZ-FM,

XHMPO-FM,

XHNPC-FM,

XHSMC-FM,

XHOZA-FM

XHSOC-FM,

XHELA-FM,

XHGEC-FM,

XHONT-FM,

XHNRC-FM,

XHPCH-FM

XHDRO-FM

XHEON-FM

Radio

Sabinas-Nueva Rosita

XHCJ-TV

2,3,5

17

XHSDD-TV

XHPN-TV,

XHPNG-TV,

XEYJ-AM,

XEIK-AM,

XEMU-AM,

XHPC-FM,

XHPSP-FM,

XHSG-FM,

XHTA-FM,

XESC-AM,

XEVUC-AM,

XHSOC-FM,

XHELA-FM,

XHGEC-FM,

XHONT-FM,

XHNRC-FM,

XHPCH-FM,

XHDRO-FM,

XHEON-FM

XHPNW-TV,

XHPNT-TV,

XEVD-AM,

XECPN-AM,

XEMJ-AM,

XEVM-AM,

XHPNS-FM,

XHRE-FM,

XHSL-FM,

XEBX-AM,

XHEC-FM,

XHVUN-FM,

XHBTC-FM,

XHCST-FM,

XHGAS-FM,

XHUIZ-FM,

XHMPO-FM,

XHNPC-FM,

XHSMC-FM,

XHOZA-FM

TV Y Radio

Parras de la Fuente

XHPFC-TV

2,3,5

6

XEJQ-AM,

XHBTC-FM,

XHCST-FM,

XHGAS-FM

XHUIZ-FM,

XHMPO-FM,

XHNPC-FM,

XHSMC-FM,

XHOZA-FM

XHSOC-FM,

XHELA-FM,

XHGEC-FM,

XHINT-FM,

XHNRC-FM,

XHPCH-FM,

XHDRO-FM,

XHEON-FM

Radio

Nueva Rosita

XHSBC-TV

2,3,5

18

XPQ-AM,

XHSOC-FM,

XHELA-FM,

XHGEC-FM,

XHONT-FM,

XHNRC-FM,

XHPCH-FM,

XHDRO-FM,

XHEON-FM,

XENR-AM,

XHBTC-FM,

XHCST-FM,

XHGAS-FM,

XHUIZ-FM,

XHMPO-FM,

XHNPC-FM,

XHSMC-FM

XHOZA-FM

Radio

 

De esta manera, el hecho de que las emisoras XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFE-TV canal 12 y XHPFC-TV canal 7 no transmitan una pauta específica, no tiene los alcances que el Comité pretende hacer creer pues aun cuando éstas no transmitan una pauta especial para la cobertura del proceso electoral local en Coahuila, lo cierto es que hay otros medios de comunicación social (radio y/o televisión) que también tienen cobertura en las mismas localidades por lo que el efecto no es ni determinante.

 

Más aún, debe afirmarse de manera categórica que los medios de comunicación social, como lo es la televisión de ninguna manera constituyen el mecanismo exclusivo por el que los ciudadanos pueden conocer las diferentes plataformas políticas que ofrecen los partidos políticos durante los procesos electivos, pues éstos también realizan actos de precampaña y campaña a través de otros medios como son los mítines en vía pública, las vallas, cineminutos, y todo tipo de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y proyecciones.

 

VII. INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE A LOS MECANISMOS DE DIÁLOGO ORDENADOS POR ELLA MISMA.

 

En el considerando 20 del Acuerdo que se combate, la responsable sostiene que establecerá mecanismos de diálogo con los distintos concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión con el propósito de que puedan presentar los elementos técnicos con los que en su caso cuenten, con respecto de su capacidad técnica, a fin de lograr el adecuado cumplimiento de las obligaciones constitucionales en materia de tiempos del Estado con fines electorales.

 

Asimismo, señala que en caso de que proceda, derivado de estos diálogos se podrán establecer cambios anticipados a la pauta correspondiente al periodo de campaña en el estado de Coahuila.

 

Tales aseveraciones de la responsable implican urja confesión expresa en el sentido de que faltó a su obligación legal de allegarse de los insumos necesarios que le permitieran conocer las capacidades técnicas reales de las estaciones de radio y televisión (efectivo alcance), antes de aprobar el catálogo dé aquellas que participarán en la cobertura del proceso electoral ordinario 2011 en el estado de Coahuila, tal como lo ordena el artículo 62, párrafo 5 del Código.

 

Pero además, tales afirmaciones son incongruentes con lo que sostiene la responsable a lo largo de todo su Acuerdo, especialmente en los considerandos 7 a 19, en los que, para tratar de justificar su determinación, aduce que todas las estaciones, incluso las que no originan su señal en el estado, y carecen deja capacidad de bloqueo, deben ser incluidas en el catálogo por estar obligadas invariablemente por la Constitución y la ley a participar en la cobertura de ese proceso electoral, argumentando, entre otras cosas:

 

- Que el Instituto Federal Electoral no cuenta con atribuciones para eximir o exceptuar a concesionarios o permisionarios de las obligaciones individuales frente al Estado inherentes a su título habilitante (considerando 8).

 

- Que el Instituto Federal Electoral bajo ninguna circunstancia podrá establecer excepciones o condiciones a los mandatos constitucionales y legales relativos a la transmisión de los tiempos del Estado en materia electoral (considerando 10).

 

 Que las autoridades no podrán actuar si no es en ejercicio de facultades previstas expresamente en la ley (considerando 11).

 

- Que el Instituto no está facultado expresamente por ninguna de las normas aplicables a la materia para establecer límites, excepciones o eximentes a las obligaciones impuestas constitucionalmente, tal como es el caso de la obligación por parte de todas las emisoras de radio y canales de televisión de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, y que aquél no puede atribuirse una facultad que no le fue otorgada directamente por el Legislador y actuar de otro modo contrario sería conculcatorio del orden constitucional (considerando 12).

 

- Que el establecimiento de excepciones a la obligación constitucional de transmitir los tiempos del Estado en materia electoral con base en esquemas de operación, impediría que el Instituto Federal Electoral garantice debidamente a los partidos políticos el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión (considerando 13).

 

- Que una exención de obligaciones no prevista en la ley, como la relativa a la incapacidad de “bloqueo” de concesionarios y permisionarios que transmitan la programación de otras emisoras, constituye una violación al principio de igualdad ante la ley (considerando 14).

 

No obstante lo anterior, en una evidente contradicción, en él considerando que se analiza, la responsable sostiene lo contrario, y reconoce explícitamente que no necesariamente todas las estaciones que fueron incluidas en el catálogo están obligadas, sin más, a cubrir el proceso electoral en Coahuila, ya que en caso de que proceda, y dependiendo de la capacidad técnica de las estaciones con las cuales se tengan mecanismos de diálogo, se podrán realizar cambios a la pauta correspondiente, concediendo la razón a mi representada en el sentido de que tales capacidades técnicas son precisamente la base sobre la cual debió haberse elaborado y aprobado el catálogo que nos ocupa.

 

Este hecho resulta no sólo contradictorio con los demás argumentos de la responsable, sino que evidencia la indebida fundamentación y motivación del Acuerdo impugnado, porque reconoce que aprobó el catálogo que se cuestiona en este medio de impugnación, sin contar con los insumos mínimos que estaba obligada a recabar de las autoridades federales en la materia y los propios concesionarios, como lo establece el artículo 62, párrafo 5 del Código.

 

Al respecto, resulta aplicable, por analogía, el criterio emitido por los” tribunales del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se identifica:

 

“CONGRUENCIA, CONCEPTO DE”. (Se transcribe)

 

De lo anterior, queda claro que el acto impugnado fue emitido en violación al principio de congruencia que deben respetar todas las autoridades, administrativas o jurisdiccionales, al emitir sus determinaciones.

 

Asimismo, queda de manifiesto que el Comité transgredió el principio de legalidad que tutela el artículo 41 de la Constitución Federal, por indebida fundamentación y motivación del acuerdo que por esta vía se impugna.

 

VIII. Aplicabilidad de los criterios previamente sostenidos.

 

Como ya quedó asentado, de los antecedentes del Acuerdo impugnado, se desprende que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila (IEPCC) aprobó el “Acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, presentado por el Consejo General, para la aprobación de las pautas de, transmisión de mensajes en radio y televisión de los partidos políticos, así como el catálogo de las emisoras de radio y televisión del estado de Coahuila para el proceso electoral 2010-2011”, en el cual se solicita que las emisoras que nos ocupan permanezcan en el Catálogo para cubrir esa entidad como Repetidoras sin capacidad de bloqueo.

 

De lo anterior se sigue que a partir de la interpretación reiterada y sistemática que la autoridad electoral (a través del Comité y del Consejo General) hizo sobre las consecuencias jurídicas de la imposibilidad de bloqueo de mis (representadas, generó a favor de éstas un derecho adquirido, el cual no puede ser revertido motu proprio por la autoridad electoral, porque dicha situación no está permitida por la normativa electoral y contraviene el principio de estabilidad de los actos administrativos, toda vez que como ya se ha asentado, no ha habido un cambio de situación respecto de la forma de transmisión de mis representadas y de su incapacidad de bloqueo respecto de cómo estaban cuando fueron resueltas en el Acuerdo de Catálogo 2009.

 

Al respecto resultan ilustrativas las siguientes tesis:

 

“RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, REVOCACIÓN DE LAS”. (Se transcribe)

 

“AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, REVOCACIÓN DE SUS ACUERDOS”. (Se transcribe)

 

“SECRETARIA DE HACIENDA. NO TIENE FACULTADES PARA REVOCAR SUS PROPIAS RESOLUCIONES”. (Se transcribe)

 

“RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, ESTABILIDAD DE LAS”. (Se transcribe)

 

Como se sigue de las tesis antes transcritas, para que una autoridad administrativa pueda revocar de oficio sus propias determinaciones es necesario:

 

• Que la ley las faculte expresamente para hacerlo; y

• Que no se lesionen derechos adquiridos de cualquier índole.

 

En la especie no se surten ninguna de las dos hipótesis pues ni el Comité ni el Consejo General cuentan con facultades que de manera expresa les permitan conducirse de ese modo. Situación contraria se presenta por ejemplo en el caso del Consejo General del Órgano Electoral del Estado de Chiapas, pues ahí el artículo 147 fracción XXXII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas específicamente determina que una de las atribuciones del Consejo General es la de revocar sus propias resoluciones “por motivos de legalidad o de oportunidad”.

 

Asimismo, a través de lo expresamente manifestado en el considerando 20 del Acuerdo CG141/2009 identificado en antecedentes, la autoridad electoral interpretó que “la posibilidad de realizar bloqueos a las señales radiodifundidas es la condición para que se notifiquen pautas específicas a las emisoras de radio o televisión”. De esta manera se generó a favor de mis representadas un derecho adquirido consistente en que las emisoras que retransmiten programación sin capacidad de bloqueo, no recibirían pautas específicas.

 

En ese orden de ideas, el Comité no puede motu proprio, revocar dicha interpretación cuando como sucede en la especie, las situaciones técnicas no han variado desde la emisión del acto, pues (con independencia de otras consideraciones) dicha actitud contraviene el principio de certeza jurídica y de estabilidad del actuar de la autoridad electoral.

 

Por todo lo antes expuesto, solicito a esa H. Sala Superior, revoque el acuerdo impugnado, al haber sido emitido en contravención a los principios y normas que deben regir el actuar de la autoridad responsable.

 

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ofrecen las siguientes

 

…”

 

QUINTO. Durante la tramitación de los recursos de apelación que se resuelven, compareció como tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática, alegando lo que a su interés convino.

 

SEXTO. Recibidas las constancias atinentes, mediante sendos acuerdos pronunciados el tres de diciembre de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la integración de los expedientes SUP-RAP-204/2010 y SUP-RAP-205/2010 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SÉPTIMO. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación de cada uno de los precitados expedientes y ordenó admitir a trámite los recursos de apelación.

 

Una vez sustanciados, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se emite al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo, base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación promovidos por personas morales en contra de una resolución de un órgano central del Instituto Federal electoral.

 

II. Acumulación. La lectura de los escritos de demanda permite advertir la existencia de conexidad en la causa de los recursos de apelación  promovidos por Televisión Azteca, S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V., y Radio Televisora de México Norte S.A. de C.V., dada la identidad en el acto reclamado y la similitud de las pretensiones aducidas, en tanto las actoras controvierten el acuerdo ACRT/041/2010, emitido el diecisiete de noviembre de dos mil diez, por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

Así, por economía procesal y a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-RAP-205/2010 al diverso SUP-RAP-204/2010, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.

 

III. El Partido de la Revolución Democrática, quién comparece con el carácter de tercero interesado en los presentes recursos, sostiene que son improcedentes, toda vez que el acuerdo del Comité de Radio y Televisión cuestionado por las televisoras apelantes no es definitivo ni firme, ya que para que sea obligatorio y vinculante requiere que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emita el acuerdo por el cual se ordena su difusión; por tanto, en concepto del  tercero interesado el acuerdo impugnado no constituye un acto que en sí mismo cause agravio a las actoras, a lo que cabe agregar que se eximen de expresar argumentos tendentes a evidenciar, por qué la aprobación del catálogo de emisoras que darán cobertura al proceso electoral del Estado de Coahuila les irroga perjuicio, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En concepto de esta Sala, debe desestimarse la causal de improcedencia invocada, porque contrariamente a lo sostenido por el compareciente, el acuerdo ACRT/041/2010 emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral constituye un acto definitivo y firme, porque como se desprende de las constancias que obran en autos, el veinticuatro de noviembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG381/2010 mediante el cual ordenó la publicación del Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral ordinario dos mil once del Estado de Coahuila; el cual si bien no fue impugnado por las apelantes, ello no implica que el primero carezca de definitividad.

 

Lo anterior, porque el tercero interesado parte de la premisa errónea de que el acuerdo que debió impugnarse es el indicado CG381/2010, referido en el párrafo que antecede, ya que pasa inadvertido que el acuerdo que en todo caso podría afectar la esfera jurídica de las actoras, es el identificado con la clave  ACRT/041/2010 emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, dado que es precisamente esta resolución, la que afirman les impone cargas que carecen de sustento legal, y por tal motivo les irroga perjuicio.

 

En abono a lo expuesto, debe señalarse que el acuerdo del Consejo General por el que se ordena la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión multicitado, fue aprobado el veinticuatro de noviembre pasado según se ha puesto de relieve, es decir, tres días antes de que las televisoras recurrentes presentaran los medios de defensa que se resuelven, por lo que para este momento, como lo señala el compareciente ya resultaban vinculantes.

 

En distinto orden alega el tercero interesado, que los recursos de apelación son improcedentes, por cuanto hace a la impugnación que las televisoras actoras hacen del diverso acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificado con la clave CG377/2010, por el que se aprobó la integración provisional de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, teniendo en cuenta que fue emitido el treinta y uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre, ambos de dos mil diez;  en ese sentido, aduce el compareciente que la promoción de los aludidos medios de defensa se hizo de forma extemporánea, atento a lo que dispone el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En relación con lo anterior, las apelantes en sus escritos de impugnación señalaron, que si bien es cierto, el acuerdo CG377/2010 por el que se determinó la integración provisional de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado once de noviembre, no es a partir de dicha fecha en la que estuvieron en posibilidad de recurrir su contenido, debido a que en ese momento carecían de interés jurídico para impugnarlo, en razón de que el indicado Comité, no había emitido ningún acto que incidiera en los derechos de las concesionarias, por lo que en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho recurso hubiera resultado improcedente.

 

Ahora bien, las accionantes en los recursos que se examinan pretenden demostrar que la forma en que se aprobó la integración provisional de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos es ilegal por violación al artículo 116, párrafos 2 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que a partir de ello, se determine que es contrario a derecho el acuerdo del supracitado Comité de Radio y Televisión por el que se aprueba el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral ordinario dos mil once en el Estado de Coahuila, alegación que al estar vinculada directamente con el fondo de la controversia sometida a la decisión de este órgano jurisdiccional, hace que deba examinarse la legalidad del acuerdo que de forma destacada se impugna a través de los recursos de apelación.

 

Determinar lo fundado o infundado de los agravios propuestos en este momento, implicaría un juzgamiento a priori sobre el fondo de la cuestión planteada, de ahí que sea en ese estadio en donde se analice lo concerniente al alegato en comento.

 

IV. En la especie, los recursos de apelación que se resuelven satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en conformidad con lo siguiente:

a) Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley de medios de impugnación invocada, toda vez que, los escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable y contienen: el señalamiento del nombre del recurrente, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, los agravios que les causa la resolución recurrida, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa de los promoventes.

 

b) Oportunidad. Los recursos de apelación deben considerarse interpuestos en tiempo.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la ley de medios citada, el plazo para interponer un medio impugnativo es de cuatro días, contados a partir del siguiente al en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de aquél en que se haga la notificación respectiva.

 

En la especie, el acuerdo ACRT/041/2010 impugnado se notificó a Televisión Azteca, S.A. de C.V. el día veintitrés de noviembre pasado; entonces, el plazo de cuatro días de que disponía para interponer la apelación, transcurrió del veinticuatro al veintisiete de noviembre de dos mil diez, siendo que la demanda se presentó este último día, por lo que tal proceder ocurrió dentro del plazo legalmente establecido en la ley adjetiva de la materia.

 

Por lo que hace a Televimex, S.A. de C.V. y Radio Televisora de México Norte S.A. de C.V., dicho acuerdo les fue notificado el veinticuatro de noviembre pasado, por lo que el plazo de interposición del recurso de apelación transcurrió del veinticinco al veintiocho del mismo mes y año, de manera que si ambos recursos se presentaron el veintiocho siguiente, esto es el último día del plazo señalado, es evidente que ello se hizo oportunamente.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Al respecto se debe decir que la legitimación para promover el recurso de apelación, conforme a lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, especialmente en sus artículos 40, 41, 42, 43, 43 Bis y 45, está determinada y delimitada por las reglas siguientes:

 

1. Los partidos políticos o agrupaciones políticas, con registro ante el Instituto Federal Electoral, lo pueden promover, por conducto de sus representantes legítimos, para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión o bien los actos y resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables mediante el recurso de revisión.

 

2. Los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos; los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, por conducto de sus representantes legítimos; las demás personas físicas o morales, por su propio derecho o por medio de sus representantes legítimos, según corresponda, así como los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional; todos con la finalidad de impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

3. Los partidos políticos que estén en periodo de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos, así como las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por su propio derecho o por conducto de sus representantes, cuando se impugnen actos o resoluciones del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, que ponga fin al procedimiento de liquidación o que se emitan durante el procedimiento respectivo, que causen una afectación sustantiva al promovente.

 

4. Los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos, si se trata de impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia, así como al Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral, respecto de las observaciones hechas por los mismos institutos políticos, a las listas nominales de electores, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Conforme a las disposiciones legales expuestas, las personas físicas o morales, concesionarias o permisionarias de alguna frecuencia de radio o televisión, no están previstas en el catálogo de sujetos de Derecho legitimados para promover el recurso de apelación electoral, ni aun en el supuesto de pretender impugnar una determinación de los órganos del Instituto Federal Electoral, en el ejercicio de sus facultades de administrador único del tiempo del Estado, en radio y televisión, para efectos políticos y electorales, según lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones correlativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No obstante la omisión legislativa mencionada, a juicio de esta Sala Superior, las personas físicas o morales, concesionarias o permisionarias de alguna frecuencia de radio o televisión, sí están legitimadas para promover el aludido recurso de apelación, a fin de controvertir actos relativos al ejercicio de las atribuciones del Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión.

 

Para arribar a la conclusión precedente es necesario tener en mente que el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone expresamente lo siguiente:

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

 

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

 

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

 

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

 

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

 

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

 

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

 

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

 

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

 

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

 

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

 

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

 

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

 

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

 

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

 

De la lectura de las disposiciones transcritas se advierte que el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció, como obligaciones a cargo de los concesionarios y permisionarios de las frecuencias de radio y televisión, poner a disposición del Instituto Federal Electoral el tiempo del Estado, en esos medios de comunicación social, a fin de que los partidos políticos nacionales y locales, así como las autoridades electorales, federales y estatales, puedan ejercer las prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé para el cumplimiento de sus fines propios; tiempo que los concesionarios y permisionarios deben otorgar, conforme a lo dispuesto en la Carta Magna y en las leyes reglamentarias aplicables.

 

Esto es, en las disposiciones constitucionales citadas, se establecen las normas jurídicas para que los concesionarios y permisionarios, de las frecuencias de radio y televisión, pongan a disposición del Instituto Federal Electoral el tiempo de transmisión del Estado para que, en su calidad de autoridad nacional única, administre su uso, tanto en beneficio de los partidos políticos nacionales y locales, como para los fines propios de las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, del ámbito federal y local.

 

En este orden de ideas, conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 40, 41, 42, 43, 43 Bis y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun cuando no existe disposición expresa que otorgue legitimación a las personas físicas y morales, concesionarias o permisionarias de alguna frecuencia de radio o televisión, para promover el recurso de apelación electoral, a fin de controvertir un acto o resolución emitido por alguno de los órganos del Instituto Federal Electoral, relativo al ejercicio de sus facultades en materia de radio y televisión, para efectos electorales, a fin de garantizar la plena vigencia de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pronta, expedita, completa e imparcial, se les debe considerar investidas de tal legitimación.

 

Los presentes recursos de apelación fueron interpuestos por Televisión Azteca, S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V. y Radio Televisora de México Norte S.A. de C.V., las cuales se duelen del acuerdo ACRT/041/2010, de diecisiete de noviembre de dos mil diez, dictado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral,  en el que se incluyó a diversas emisoras de las que son concesionarias, en el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral, para la transmisión de los mensajes de las autoridades y propaganda electoral de los partidos políticos para el proceso ordinario dos mil once, que se llevará a cabo en el Estado de Coahuila.

 

Tal circunstancia demuestra la existencia del interés jurídico de las inconformes y su legitimación para promover los recursos de apelación intentados.

 

d) Personería. Los medios de impugnación fueron interpuestos en el caso de Televisión Azteca. S.A. de C.V., por representante con personería suficiente para hacerlo, toda vez que José Luis Zambrano Porras quien comparece a su nombre, tiene la calidad de representante legal de la mencionada agrupación, carácter que le reconoce expresamente la autoridad responsable.

 

Por lo que hace a la personería de Jesús Alejandro Daniel Araujo Delgado quien se ostenta como representante de Televimex, S.A de C.V. y Radio Televisora de México Norte S.A. de C.V., se acredita en términos de las copias certificadas del testimonio notarial número 17,715 pasado ante la fe del notario público 100, del Distrito Federal, que acompaña a su demanda.

 

e) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad porque los recursos de apelación son interpuestos en contra del acuerdo emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, contra el cual no está previsto en la ley adjetiva de la materia, medio de defensa por virtud del cual se pueda revocar, anular o modificar.

 

Tomando en consideración que en la especie se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de los recursos de apelación, esta Sala se avoca al examen de fondo de la controversia planteada.

 

V. Pruebas. Atento a que durante la instrucción del presente recurso de apelación, se reservó por el Magistrado Instructor y ponente el pronunciamiento atinente al ofrecimiento de diversos medios de prueba que anunciaron en su escrito recursal las concesionarias Televimex, S.A. de C.V. y Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., procede en este estadio  resolver lo conducente.

 

Con fundamento en los artículos 3, párrafo 2, inciso b), 6, 8, 9, 17, 18, 40, 45, 46, 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación se tiene a las concesionarias Televimex, S.A. de C.V. y Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., ofreciendo como pruebas de su parte las siguientes:

 

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copias certificadas de la escrituras públicas con las que se acredita la personalidad del suscrito como apoderado legal de las sociedades apelantes. Instrumentos que se adjuntan como Anexo uno y dos.

 

2.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se instruye al Consejero Presidente a que solicite a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a la Cámara Nacional de la Industria de Telecomunicaciones por Cable, y a la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión, información y colaboración técnica relacionada con el Bloqueo de Señales de emisoras de Radio y Televisión, identificado con la clave CG47/2008, aprobado el dieciséis de abril de dos mil ocho por el citado Consejo General. Esta prueba se relaciona con el antecedente I; el Agravio Primero y su concepto de violación VI; el Agravio Segundo y su concepto de violación II.

 

3.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITE UN CRITERIO RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMISORAS DE RADIO Y TELEVISIÓN QUE TRANSMITEN SU SEÑAL DESDE ENTIDADES FEDERATIVAS DISTINTAS A AQUÉLLAS EN PROCESO ELECTORAL LOCAL, identificado con la clave ACRT/008/2008, el cual fue aprobado el treinta de mayo de dos mil ocho. Esta prueba se relaciona con el Agravio Segundo en general y en específico con su concepto de violación I.

 

4.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se Ordena la Publicación en Distintos Medios del Catálogo de las Estaciones de Radio y Canales de Televisión que Participarán en la Cobertura del Proceso Electoral Local en el Estado de Coahuila, para dar Cumplimiento al Artículo 62, párrafos 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con la clave CG396/2008, el cual fue aprobado el veintinueve de agosto de dos mil ocho por el mencionado Consejo General. Esta prueba se relaciona con el antecedente II; el Agravio Primero en general y en particular con el concepto de violación IV; el Agravio Segundo en general y en particular con el concepto de violación I, en concreto en los apartados a.1), a.2) y b.3).

 

5.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Acuerdo por el que se ordena la publicación en distintos medios del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, en todo el territorio nacional, que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2008-2009 y, en su caso, de los procesos electorales locales con jornada electoral coincidente con la federal, para dar cumplimiento al artículo 62, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número CG957/2008, aprobado en la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el veintidós de diciembre de dos mil ocho. Esta prueba se relaciona con el antecedente III; y el Agravio Primero (en particular con el concepto de violación IV).

 

6.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Acuerdo CG141/2009 por el que se actualizó el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, en todo el territorio nacional, que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2008-2009 y, en su caso, de los procesos electorales locales con jornada electoral coincidente con la federal, para dar cumplimiento al artículo 62, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número CG957/2008, aprobado en la sesión extraordinaria del Consejo General del siete de abril de dos mil nueve. Esta prueba se relaciona con el antecedente IV; el Agravio Primero, en su concepto de violación IV, Agravio Segundo en general y en particular con el concepto de violación II (inciso a.3).

 

7.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN EN DISTINTOS MEDIOS DEL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2010-2011 EN EL ESTADO DE GUERRERO, identificado con la clave CG176/2010, el cual fue aprobado por el referido Consejo General el treinta y uno de octubre de dos mil diez. Esta prueba se relaciona con el antecedente V; el Agravio Primero en general y en específico con el concepto de violación I.

 

8.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina la Integración Provisional de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, identificado con la clave CG377/2010, el cual fue aprobado por el referido Consejo General el treinta y uno de octubre de dos mil diez. Esta prueba se relaciona con el antecedente V; el Agravio Primero en general y en específico con el concepto de violación I.

 

9.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que aprobó el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral local dos mil diez dos mil once en el Estado de Coahuila, aprobado el diecisiete de noviembre del año en curso, identificado con la clave ACRT/041/2010. Esta prueba se relaciona con el antecedente VI, y con todos y cada uno de los agravios expresados.

 

10.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente el Acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, presentado por el Consejo General, para la aprobación de las pautas de transmisión de mensajes en radio y televisión de los partidos políticos, así como el catálogo de las emisoras de radio y televisión del estado de Coahuila para el proceso electoral 2010-2011 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila. Esta prueba se relaciona con el Agravio Primero, en especial con el concepto de violación IV; y con el Agravio Segundo y el concepto de violación II en el apartado a.4).

 

11.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Acuerdo por el que se adopta el estándar tecnológico de televisión digital terrestre y se establece la política para la transición a la televisión digital terrestre en México, emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de julio de dos mil cuatro. Esta prueba se relaciona con el Agravio Primero, y su concepto de violación III.

 

12.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el dieciséis de junio de dos mil diez. Esta prueba se relaciona con el Agravio Primero, en su concepto de violación VI.

 

13.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil diez. Esta prueba se relaciona con los antecedentes VI y VII, y con todos y cada uno de los agravios expresados.

 

14.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la cédula de notificación del oficio DEPPP/STCRT/7753/2010, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez. Esta prueba se relaciona con el antecedente VI y el Agravio Primero, y su concepto de violación V.

 

15.- DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistente en copia certificada de los oficios D.G. 8572/2010, D.G. 8573/2010 y D.G. 8574/2010 de veintisiete de octubre de dos mil diez, emitidos por el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía adscrito a la Secretaría de Gobernación. Esta prueba se relaciona con el Agravio Segundo, concepto de violación II, apartado a.1). Anexos tres, cuarto, cinco, seis, siete y ocho.

 

16.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio DEPPP/STCRT/7753/2010, emitido por el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión. Esta prueba se relaciona con el antecedente VI, el Agravio Primero, y su concepto de violación V.

 

17.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio SE/712/2009 signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, el cual se relaciona con el Agravio Segundo en general y en especial con el concepto de violación II, apartados a.2) y a.3).

 

18.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio SE/713/2009 signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, el cual se relaciona con el Agravio Segundo en general y en especial con el concepto de violación II, apartado a.3).

 

19.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio CFT/D01/STP/4192/08, emitido por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, adscrita a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Esta prueba se relaciona con el agravio Segundo, concepto de violación II, apartado a.2).

 

20.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio CFT/D01/STP/1454/2009, emitido por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, adscrita a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Esta prueba se relaciona con el Agravio Segundo en general, y en particular respecto a su concepto de violación II, en los apartados a.1), a.2), a.3) y b.3); así como con el Agravio Tercero.

 

21.- DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistente en los acuerdos P/EXT/140509/60 y P/EXT/140509/61 emitidos el catorce de mayo de dos mil nueve por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, adscrita a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Esta prueba se relaciona con el Agravio Segundo en general y con su concepto de violación II, apartados a.1) y a.3); y con el Agravio Tercero. Anexos nueve y diez.

 

22.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio CFT/D01/STP/4231/08, emitido por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, adscrita a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Esta prueba se relaciona con el Agravio Segundo en general, y en especial con el concepto de violación II apartado a.1).

 

23.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio DG-3708/09 emitido por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía adscrita a la Secretaría de Gobernación. Esta prueba se relaciona con el Agravio Segundo en general y en particular con el concepto de violación II apartado a.3).

 

24.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la Metodología aplicable al monitoreo de promocionales en las campañas de dos mil seis del IFE (consultable también en la página del IFE a través del vínculo http://www.ife.org.mx/documentos/proceso_ 2005-2006/proceso_preparación_monitoreo_1/metodología_medios2006.pdf), la cual se relaciona con los Agravios Segundo, concepto de violación II, apartado a.2); y Tercero.

 

25.- DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la página de internet Electropedia, http://www.electropedia.org/iev/iev.nsf/display?openform&ievref=723-02-38. Esta prueba se relaciona con el Agravio Segundo, en el concepto de violación II apartado a.1).

 

26.- DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente la liga de internet http://www.cft.gob.mx/work/models/Cofetel_2008/Resource/9191/1/P_EXT_02040 9_31.pdf). Esta prueba se relaciona con el Agravio Segundo en general, y en particular respecto de su concepto de violación II, en los apartados a.1), a.2), a.3) y b.3); así como con el Agravio Tercero.

 

27.- PRUEBA TÉCNICA. Consistente en el peritaje en materia de telecomunicaciones elaborado por perito certificado en la materia el Ingeniero Mecánico Electricista Marco Antonio Delgado Merchán, con registro ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones número 561 y cédula profesional número 1655507, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública. Esta prueba se relaciona con el capítulo de Consideraciones Previas y con todos los Agravios expresados. Anexo once.

 

28.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso.

 

29.- PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados.

 

En cuanto a las pruebas anunciadas, las oferentes hacen la previsión de que las referidas con los números 2 a 10, 12 a 14 y 16 a 24, obran en poder del Instituto Federal Electoral, de quien oportunamente las solicitaron, sin que a la fecha de interposición del medio de impugnación, hayan sido proporcionadas.

 

A la par expresan, que con independencia de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la eventualidad de que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral no remita toda la documentación necesaria para la resolución del presente asunto, esta Sala deberá requerir a la responsable cumpla con ese deber legal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9 párrafo 1 inciso f) y 20 de la Ley del Sistema de Medios en comento.

 

Marco legal. Para estar en posibilidad de acordar lo solicitado, se impone atender lo previsto en el arábigo 14, de la Ley adjetiva en cita.

 

El precepto de que se trata, es de la literalidad siguiente:

 

Artículo 14

 

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

a) Documentales públicas;

b) Documentales privadas;

c) Técnicas;

d) Presuncionales legales y humanas, y

e) Instrumental de actuaciones.

 

2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

3. Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

 

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

 

a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

 

b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

 

c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, y

 

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 

5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

 

6. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

7. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

 

a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma, y

d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

 

De la sistemática del precepto trasunto se delinean los principios que determinan el tipo de pruebas admisibles en el recurso instado y los aspectos a analizar para su admisión.

 

En la especie, es posible identificar que las promoventes anuncian como pruebas de su parte un número importante de documentales, tanto públicas como privadas; la instrumental de actuaciones; la presuncional legal y humana, y la pericial en materia de telecomunicaciones.

 

Por cuestión de orden, se procede a determinar sobre la admisión de los medios de convicción anunciados conforme a lo dispuesto por el artículo en cita.

Así, se admiten y tienen por desahogadas, dada su propia y especial naturaleza, las documentales agregadas a los autos identificadas en el listado precedente con los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14, 15, 16 y 21; la instrumental de actuaciones y presuncional  legal y humana; las que serán tomadas en cuenta en la decisión del presente recurso.

 

Por cuanto hace a las documentales que omitieron exhibir las oferentes ni fueron allegadas por la autoridad, se constata que pese a la manifestación de las promoventes de haberlas solicitado con oportunidad, en autos no obra el acuse respectivo, por tanto, existe imposibilidad de corroborar tal petición, y en consecuencia, no se surte la hipótesis para que esta autoridad requiera su envío, en términos del numeral 9, párrafo 1, inciso f), de la ley adjetiva en cita.

 

En otro orden de ideas, sin obviar las disposiciones contenidas en los artículos 18, párrafo 1, inciso b) y 20, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales establecen que la autoridad responsable deberá remitir copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder, en el caso se estima que tampoco es a partir de tal disposición que resulte procedente exigir del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral el envío de todas y cada una de las documentales restantes.

 

Para definir el alcance de la expresión “documentación relacionada y pertinente que obre en su poder” contenida en el mencionado normativo y, concluir como pretenden las accionantes, que las documentales no allegadas, en principio obran en su poder, pese a que citan actuaciones provenientes de otras autoridades, como son la Secretaría de Gobernación y la diversa de Telecomunicaciones; y en segundo lugar, se asuma que además éstas resultan pertinentes, por su relación con la decisión controvertida, esta Sala Superior, sin emitir valoración alguna sobre la materia de la controversia, pues ello corresponde al dictado de la resolución de fondo, colige a partir de elementos objetivos encaminados a la atención de lo solicitado, que en la especie no es dable exigir del Instituto Federal Electoral, en concreto de su Comité de Radio y Televisión, el envío de dichas documentales, al no tener carácter de indispensables para la decisión del recurso instado.

 

En consecuencia, al no surtirse los extremos del numeral 14, como tampoco las exigencias de los dispositivos 18 y 20, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es procedente admitir las pruebas documentales identificadas con los números 3, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25 y 26.

 

Finalmente, se estima que no ha lugar a admitir la pericial en materia de telecomunicaciones que ofrecen las accionantes.

 

El sustento de tal decisión descansa en que, en el caso, no se reúnen las exigencias del artículo 14, apartado 3, de la Ley General en cita.

 

Efectivamente, como lo permite tal disposición, para admitir y ordenar el desahogo, entre otros medios de prueba, de la pericial, debe analizarse si la violación reclamada lo amerita; los plazos permiten su desahogo y si se estiman determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado; a la par, deberá observarse que la pericial se ofrezca en medios de impugnación NO vinculados al proceso electoral y a sus resultados.

 

En la especie, atendiendo a que la cuestión a dilucidar, como se verá en el desarrollo del análisis contenido en la presente ejecutoria, versa sobre una cuestión estrictamente de derecho, la que se centra substancialmente en la definición, desde el plano constitucional y legal, del deber de las concesionarias y permisionarias de radio y televisión de transmitir en tiempos del Estado, los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, tende, como lo permiten concluir los puntos que debía absolver el perito, a demostrar exclusivamente circunstancias de hecho alusivas a la posibilidad o inviabilidad de cumplir, en tiempo y forma, con la instrumentación de tal deber.

 

Esos aspectos, a juicio de esta Sala, no muestran que su perfeccionamiento, a través de su admisión y desahogo, resulte determinante para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

 

En consecuencia, al no reunirse los extremos del numeral 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a la admisión de dicha pericial.

 

VI. Previo al estudio de los agravios expresados por las televisoras accionantes, debe precisarse que se hará el análisis conjunto de aquellos motivos de inconformidad que sustentan en idénticas razones, y de manera particular los que de forma diferenciada aducen en sus escritos de demanda.

 

También debe puntualizarse que para una mejor comprensión de la ejecutoria, los conceptos de queja se sintetizan, ordenan y sistematizan para su examen en forma diferente a la que han sido expuestos.

 

Establecidas las salvedades que anteceden y en análisis de la materia de impugnación, debe señalarse que en concepto de la Sala Superior deben desestimarse los motivos de disenso expresados por Televisión Azteca, S. A. de C. V., Televimex, S. A. de C. V. y Radio Televisora de México Norte S. A. de C. V., con base en las consideraciones que enseguida se exponen.

 

En el motivo de agravio que las apelantes intitulan “Ilegal integración del Comité de Radio y Televisión”, aducen esencialmente, que el acuerdo combatido carece de validez, toda vez que la integración actual de ese órgano colegiado, violenta lo dispuesto en el artículo 116, párrafos 2 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que acarrea que sus resoluciones resulten ilegales y deban declarase nulas de pleno derecho.

 

Al respecto señalan que los Consejeros Electorales no pueden participar en más de dos comisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, mencionado en el parágrafo que antecede, en relación con los diversos preceptos 10, párrafos 5 y 6, 16, párrafo 1, y 19, párrafos 2 y 4, todos del Reglamento de Comisiones del Instituto Federal Electoral.

 

Por tanto, el hecho de que el Consejo General del citado Instituto, a través del Acuerdo CG377/2010 haya autoregulado un esquema de excepción no previsto en la ley respecto de la integración de comisiones, según el dicho de las enjuiciantes, excede sus facultades en términos de lo establecido en los numerales 105, párrafos 1 y 2, así como 118, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en consecuencia viola el principio de jerarquía normativa.

 

En ese sentido, en concepto de las actoras, con cinco Consejeros Electorales es posible cumplir con las reglas establecidas legalmente para la integración de las comisiones del Instituto Federal Electoral, distribuyendo uno por cada una de las seis comisiones permanentes, dado que aún así cuando se integraran, esa conformación sería legal, toda vez que la normativa establece un tope máximo, pero no un mínimo de ellos y, tratándose de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos sería la única que quedaría integrada por tres Consejeros al así estar previsto expresamente en la legislación aplicable.

 

El motivo de agravio que ha quedado resumido es infundado, con base a las consideraciones que se desarrollan a continuación.

 

Para este órgano jurisdiccional, la determinación asumida por el Consejo General, de que los Consejeros Electorales integren más de dos comisiones, entre ellas la de Prerrogativas y Partidos Políticos, contrariamente a lo que aducen las actoras, encuentra justificación en circunstancias especiales y extraordinarias derivadas de las vacantes de tres Consejeros Electorales cuyos sucesores a la fecha no han sido designados; por tanto, las actuaciones del órgano deben regirse bajo parámetros de tipo extraordinario.

 

Esta Sala ha sostenido, que el orden jurídico establece por naturaleza propia, disposiciones de carácter general, sin prever aspectos concretos, relacionados con situaciones particulares. Es decir, una norma prevé situaciones ordinarias; sin embargo, ante situaciones que se encuentren al margen de lo que acontece comúnmente, debe darse a la disposición legal la interpretación que corresponda, acorde a la situación de que se trate.

 

En la especie, lo ordinario en la integración de las Comisiones del Instituto Federal Electoral es la aplicación de la regla prevista en el artículo 116, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que los Consejeros electorales no podrán integrar más de dos comisiones.

 

Sin embargo, debido a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral está integrado actualmente sólo por su Presidente quien no conforma comisiones, y por cinco Consejeros, tal circunstancia sin duda constituye una situación extraordinaria; entonces la conformación de las distintas comisiones debe atender también a reglas extraordinarias que permitan la funcionalidad del citado órgano electoral y el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, sin que tenga necesariamente que atenderse lo dispuesto en el artículo 116, párrafo 2, del código en cita, como lo pretenden las enjuiciantes.

 

Conforme a lo expuesto, si las reglas ordinarias sólo funcionan en la zona de las situaciones previstas como ordinarias, entonces, en aquellas circunstancias no previstas en normativa alguna deben operar reglas distintas a efecto de que se esté en aptitud de cumplir las finalidades legales encomendadas.

 

El Instituto Federal Electoral como se ha sostenido previamente por esta Sala, es un organismo autónomo, y desde un punto de vista técnico jurídico, la calidad de autonomía que lo reviste equivale a un grado extremo de descentralización del Estado, al cual, por disposición constitucional se le ha asignado la encomienda de regular y vigilar las prerrogativas concedidas a los partidos políticos, entre ellas la de acceso a los medios de comunicación.

 

Para lograr lo anterior, con base en el artículo 118, incisos a), b), l) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Instituto se le ha investido de un conjunto de atribuciones necesarias para desarrollar a cabalidad las funciones constitucionalmente conferidas, entre las que se encuentran las concernientes a expedir los reglamentos y acuerdos que le permitan proveer lo necesario para la realización de su encomienda, y en el caso concreto las previstas específicamente en los incisos b) y l) mencionados, como son: vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su Presidente, del Secretario Ejecutivo o de sus Comisiones, las actividades de éstos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles; y, vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con lo establecido en el código electoral en cita y demás leyes aplicables.

 

De esa forma, la integración de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos en la forma que lo determinó “provisional y transitoriamente” el Consejo General, sin atender precisamente a la regla contenida en el artículo 116, párrafo 2, del Código Federal Electoral, encuentra plena justificación en la funcionalidad que debe tener dicho Instituto para el ejercicio y cumplimiento de sus facultades y atribuciones.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 120/2001, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro y texto siguientes:

 

LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.—Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general, abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece), Non debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes), Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en alguno que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.

 

Las consideraciones expuestas, conducen a estimar infundado el concepto de agravio motivo de estudio.

 

En diverso apartado de sus demandas, las actoras hacen valer que el acuerdo ACRT/041/2010, carece de fuerza vinculatoria porque la orden de su difusión fue posterior a la notificación que del primero se hizo.

 

Sobre el particular las concesionarias argumentan que el acuerdo que establece el catálogo de estaciones de radio y televisión que habrán de cubrir el proceso electoral local dos mil once en el Estado de Coahuila, debió notificarse después de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenara la difusión del catálogo, lo que al dejar de ocurrir en ese orden de prelación, genera que dicho acuerdo o catálogo no sea vinculante u obligatorio.

 

Como se desprende de esos planteamientos, la postura de las inconformes es en el sentido de que al obviarse tal formalidad, en modo alguno les es exigible el cumplimiento de lo definido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral en cuanto al catálogo combatido. Para sustentar su argumento las recurrentes invocan lo resuelto por esta Sala en la ejecutoria pronunciada al resolver el recurso de apelación clave SUP-RAP-100/2010.

 

El disenso en estudio deviene infundado en virtud de que la apreciación en cuestión parte de una premisa que amén que no encuentra sustento en la ley, en la especie las circunstancias fácticas demuestran, como se explicará, que se dio a conocer a las concesionarias tanto el acuerdo que ordena el catálogo, como el diverso proveído que ordenó su difusión, de ahí que no les asista la razón cuando aducen que el primero no les es vinculante.

 

En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior, tal como se advierte, entre otras resoluciones, en la ejecutoria pronunciada en el recurso de apelación arriba citado, que la notificación del catálogo de estaciones de radio y televisión que habrán de encargarse de la cobertura de algún proceso electoral, podrá ordenarse por el propio Comité, y además, publicitarse por mandato expreso del Consejo General del Instituto Federal Electoral; ambas circunstancias se actualizaron en el caso cuyo análisis nos ocupa.

 

Acorde al marco jurídico definido por los artículos 62, párrafos 4 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafos 1, inciso e), y 4, inciso d), del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Comité de Radio y Televisión tiene la atribución de elaborar, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia, el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, incorporando la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

 

Asimismo, tales preceptos disponen que con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 del propio Código.

 

Así, superada en la ejecutoria destacada la definición de por qué ha de entenderse que corresponde al Comité de Radio y Televisión la elaboración del catálogo en cita, apartado que incluso transcriben en su escrito recursal tanto Televisión Azteca, como Televimex, S.A. de C.V., y Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., la cual constituye para los efectos del tratamiento del presente agravio un referente obligado, se dijo y se reitera, que la sola elaboración del Catálogo es insuficiente para que éste vincule a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión a sujetarse a un régimen de transmisiones específico, toda vez que en términos del artículo 48, párrafo 5 del Reglamento aplicable, se requiere tanto de la aprobación como de la difusión del Catálogo para generar un cambio en el régimen de transmisión para el concesionario y el permisionario que esté incluido en el listado.

 

Ahora bien, en cuanto a la atribución de difundir el Catálogo elaborado por el Comité, cierto es que ésta corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de los artículos 62, párrafo 6, del Código de la materia y 6, párrafo 1, inciso e) del Reglamento; sin embargo, lejos de poder juzgar como accidental o superfluo que la norma otorgue al Consejo General sólo la potestad de “hacer del conocimiento público” el Catálogo que elaboró previamente el Comité de Radio y Televisión, debe tenerse en cuenta la atribución expresa o directa que tiene de “aprobar” dicho catálogo. Esto encuentra justificación lógica, en la circunstancia de que el referido Comité es el órgano que cuenta con las facultades necesarias y suficientes para allegarse de los insumos que se requieren para su elaboración; mientras que el Consejo General dispone de atribuciones para darle efectos vinculantes mediante su difusión.

 

En esas condiciones, resulta claro que el Catálogo cuya difusión ordena el Consejo General, necesariamente debe ser aprobado previamente por el órgano especializado competente para elaborarlo, es decir, por el Comité de Radio y Televisión; y una vez elaborado y aprobado, entonces y sólo entonces ordenarse su divulgación.

 

En este tenor, la Sala Superior concluye que la conformación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que incluye a los concesionarios y permisionarios que se encuentran obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral determinado,  por dos actos independientes e indispensables que tienen su propio estadio y que por ley se concatenan: por una parte, la elaboración y aprobación del Catálogo respectivo por parte del Comité de Radio y Televisión; y por otra, la orden de difusión que emita el Consejo General.

 

Precisamente ambas condiciones se surten en la especie.

 

Como puede verse de las actuaciones que conforman los autos, el diecisiete de noviembre último se aprobó el mencionado catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral ordinario de dos mil once del Estado de Coahuila, identificado con la clave ACRT/041/2010.

El veinticuatro siguiente por acuerdo del Consejo General identificado con la clave CG381/2010, se ordenó su publicación o difusión.

 

En la especie, las circunstancias de facto que distinguen los hechos a examen, son elocuentes para colegir que el acuerdo que ordena la difusión del catálogo que establece las estaciones y canales que habrán de cumplir con la cobertura del proceso comicial, tuvo lugar, en forma y tiempo, comunicándose a las apelantes, en cada caso, como consta en las cédulas de notificación respectivas que corren agregadas a los autos, como además lo aceptan las actoras en las propias expresiones contenidas en sus escritos de apelación.

 

Por esta preeminente circunstancia, que evidencia el conocimiento debido de las inconformes del acuerdo de difusión y con ello, del perfeccionamiento y vinculación de lo contenido en el acuerdo ACRT/041/2010, que establece el multicitado catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que han de participar en la cobertura del proceso electoral local dos mil once en Coahuila, es de desestimarse por infundado lo alegado.

 

En consecuencia, al cumplirse, en la medida expuesta, con las formalidades que emergen del marco legal y reglamentario citado, es que, contra la pretensión de las concesionarias inconformes, se corrobora que el acuerdo ACRT/041/2010, les es vinculante y que al ser de su conocimiento, en la dimensión precisada, en modo alguno los deja en estado de indefensión.

 

Por otra parte, las apelantes, en términos similares expresan que el acuerdo ACRT/041/2010 controvertido se dictó en contravención expresa de mandatos del Consejo General.

 

Explicitan que ello es así, porque sin cumplirse acuerdos del propio Instituto Federal Electoral, los cuales tenían el propósito de que previo a la aprobación del catálogo se dotará a la autoridad administrativa electoral de la información técnica necesaria relacionada con los bloqueos de señales emisoras de radio y televisión, se dictó el acuerdo reclamado.

 

Los argumentos esgrimidos a ese tenor deben desestimarse por infundados.

 

La calificación del concepto de disenso en estudio atiende, principalmente, a la apreciación inexacta de la que parten las inconformes, en el sentido de que la autoridad no recibió la información solicitada con motivo del acuerdo CG47/2008, dictado el dieciséis de abril de esa anualidad -véase foja 59 del escrito de apelación de Televimex, S.A. de C.V.-

 

Concretamente se destaca por las accionantes, que se obvió el acuerdo en cita, por el cual se instruía al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral solicitar de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, de la Comisión Federal de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Cámara Nacional de la Industria de Telecomunicaciones por Cable, y la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión, información y colaboración técnica relacionada con el bloqueo de señales de emisoras de radio y televisión.

 

Contra la apreciación de las actoras, el contenido del acuerdo ACRT/041/2010 hoy controvertido, pone en evidencia que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral había recibido con antelación a su dictado la información de tipo técnico que en su oportunidad se solicitó en cumplimiento al acuerdo CG47/2008.

En el capítulo de antecedentes de la decisión apelada, se señalan en forma puntual las comunicaciones que a manera de respuesta se obtuvieron a las solicitudes de información técnica formuladas. A saber estas fueron las siguientes:

 

I.            En respuesta, el diez de julio de dos mil ocho, el Presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones envió al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral el oficio CFT/D01/P/129, mediante el cual informó lo siguiente:

 

“El término “red de repetidoras” a que se refiere el supuesto planteado en el inciso a) de su comunicado que se contesta, no se encuentra previsto ni definido en las disposiciones legales y reglamentarias o normativas que regulan la actividad de la industria de la radio y la televisión, en todo caso, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la LFRT, cada estación será considerada como una estación la cual deberá llenar todos los requisitos y en consecuencia cumplir, entre otras, la obligación de transmitir los materiales que la autoridad competente le solicite en forma oportuna.

 

Por lo que hace al supuesto en el inciso b), respecto de las estaciones de televisión y de radio de cada estado, que por contrato o convenio retransmiten programas o contenidos parciales de las radiodifusoras nacionales, o de otros estados o regiones, se hace notar que dicha actividad no implica el que los concesionarios de cada estación de radio o televisión, dejen de cumplir con las disposiciones establecidas en su título de concesión, en cuanto a la obligación de transmitir los materiales que la autoridad competente le solicite en forma oportuna”.

 

II.        El veintiuno de agosto de dos mil ocho, mediante oficio CFT/D01/STO/4192/08, el Secretario Técnico del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, informó al entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que el término “estación bloqueadora” no se encuentra previsto ni definido en la normatividad en materia de radio y televisión, en los términos que se transcriben a continuación.

“El término “estación bloqueadora” que menciona en su oficio que se contesta, no se encuentra previsto ni definido en las disposiciones legales, reglamentarias o normativas que regulan la radio y la televisión. […]”

 

III.      Mediante oficio CFT/D01/STP/4231/08 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho, el Secretario Técnico del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en atención a la solicitud de información de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en relación con el esquema de transmisión de todas las emisoras de televisión que retransmitan, total o parcialmente, las señales de los canales nacionales originadas en la Ciudad de México o en cualquier otra ubicación geográfica, así como si éstas pueden bloquear en forma individual la señal de origen, informó lo siguiente:

 

“Finalmente en lo referente a la existencia de la posibilidad de que dichas estaciones puedan bloquear en forma individual la señal de origen, hago de su conocimiento […] que las estaciones principales de televisión de cada estado, que por contrato o convenio retransmiten programas o contenidos parciales de las radiodifusoras nacionales, o de otro estados o regiones, dicha actividad no implica el que los concesionarios de cada estación de televisión, dejen de cumplir con las disposiciones establecidas en su título de concesión, en cuanto a la obligación de transmitir los materiales que la autoridad competente le solicite en forma oportuna […].”

 

IV.     Con fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral remitió los oficios SE/713/2009 y SE/712/2009 a la Subsecretaría de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, y al Presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, respectivamente, mediante los cuales solicitó información en relación con posibles impedimentos legales derivados de los títulos habilitantes, o restricciones técnicas para transmitir las pautas del Instituto Federal Electoral de las estaciones repetidoras que retransmiten la programación de otras emisoras.

 

V.       El veintisiete de marzo de dos mil nueve, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación dio respuesta mediante el oficio número DG-3708/09, en el que en su carácter de órgano encargado de supervisar y vigilar que las transmisiones de radio y televisión a través de sus distintas modalidades de difusión cumplan con las disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, sus respectivos reglamentos y sus títulos de concesión, señaló que:

 

“[…] en lo que se refiere a las transmisiones de los canales descritos en su oficio de mérito, es de precisar que se desprende de nuestros monitoreos muestrales en esas plazas, que existe difusión de bloques informativos y cortes publicitarios, de carácter local.”

 

VI.     Por su parte, mediante oficio CFT/D01/STP/1454/2009 fechado el tres de abril de dos mil nueve, el Presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones dio respuesta a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos:

 

“Respecto al planteamiento relativo a si existe impedimento legal derivado de los títulos de concesión que les ha otorgado la Secretaría a TV Azteca para que estos canales de televisión bloqueen y emitan señales, que le impida dar cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas al efecto en la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se señala que atendiendo al contenido de las disposiciones establecidas al efecto por la LFRT, así como de las condiciones establecidas en los refrendos de títulos de concesión otorgados a favor de TV Azteca, se desprende que no existen obligaciones específicas respecto de la programación o transmisión de los contenidos de las señales generadas por concesionarios de radiodifusión, en tanto cumpla con las condiciones de transmisión a que se refiere el Capítulo Tercero del Título Cuarto de la LFRT y demás disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables.[…]

 

Atendiendo a lo anteriormente señalado y en contestación al planteamiento de mérito, esta Comisión no advierte impedimento legal expreso que impida a los concesionarios de radiodifusión cumplir con las obligaciones que en materia electoral establece la legislación aplicable en la materia.”

 

La reseña proveniente del acuerdo controvertido, es apta para desestimar lo alegado por las accionantes, dado que muestra la manera en que fue atendido lo ordenado por el propio Consejo General, en relación a allegarse de insumos técnicos específicos en materia de bloqueos de estaciones de radio y canales de televisión.

 

Por tanto, se colige, no asiste razón a las apelantes en cuanto se duelen de la inobservancia de acuerdos previos y de la omisión de la autoridad de conocer, a través de la información necesaria que debía obtener respecto de la logística en que operan los sistemas de bloqueos de radiodifusoras y televisoras.

 

En este orden de ideas, esta Sala estima inoperante lo expresado por las actoras Televimex, S. A. de C. V., y Televisora de México Norte, S. A. de C. V., a fojas 130, párrafo cuarto de su demanda, en el sentido de que en el acuerdo ACRT/041/2010 se descontextualizan las comunicaciones sostenidas con la Comisión Federal de Telecomunicaciones COFETEL por sus siglas, para hacer parecer que las conclusiones contenidas en el primero, derivan de lo que la autoridad competente en materia de telecomunicaciones señaló, cuando las comunicaciones de COFETEL lejos de soportar las aseveraciones de la autoridad, incluso resultan contrarias a lo manifestado por la responsable.

 

La razón que prevalece para desestimar el argumento obedece a su generalidad y en consecuencia dogmatismo; condiciones ambas que conducen a declararlo inoperante, dado que en modo alguno las agraviadas explican por qué se dio una descontextualización de los comunicados -los cuales tampoco identifica con puridad alguna- ni el por qué esto es contrario a las afirmaciones de la autoridad; aspectos esenciales para la construcción debida del concepto de agravio que al no encontrarse colmados impiden su análisis y, en consecuencia imponen desestimarlo.

 

Similar consideración debe hacerse en cuanto al diverso argumento, visible en el párrafo último de la foja 130 citada, en el que se expone de manera por demás general que la responsable arriba a una conclusión con base en información parcial, al omitir incluir y ponderar otros oficios que COFETEL le dirigió y que se contraponen a los que decide deliberadamente citar, motivo que origina, en su parecer, que muchas de las razones vertidas en el acuerdo resultan meras falacias cuya validez, al analizar las partes y el todo, caen por sí solas.

 

En efecto, ninguna referencia hacen las apelantes sobre cuáles son esos otros oficios que afirma remitió COFETEL a  la responsable, de manera que este Tribunal pudiera con vista en ellos, realizar el examen necesario para corroborar o desestimar su apreciación con datos objetivos, por tanto, es indudable que el motivo de queja debe desestimarse dada su confección general e imprecisa.

 

En diverso apartado de sus demandas, las actoras en forma similar hacen valer agravios cuya lectura cuidadosa permite advertir que el punto toral a dilucidar, consiste en determinar de acuerdo con la normatividad vigente en materia federal electoral que regula radio y televisión, la forma en que los concesionarios y permisionarios, se encuentran obligados a transmitir la propaganda de los partidos políticos y los mensajes de las autoridades electorales, tomando en consideración que las apelantes alegan que en las estaciones que denominan como “repetidoras”, que no originan su señal en el espacio territorial en que se ubican, y son repetidoras de la señal proveniente de la Ciudad de México, carecen de capacidad de bloqueo, por lo que, según afirman, debe eximírseles de tal obligación.

 

En efecto, las recurrentes señalan que indebidamente la responsable estableció que las estaciones XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFC-TV canal 7 y XHPFE-TV canal 12, de las que es concesionaria Televisión Azteca, S. A. de C. V, y las emisoras XHPAC-TV Canal 4; XHWDT-TV Canal 48; XHRDC-TV Canal 23(+); XHNOH-TV Canal 29; XHCHW-TV Canal 64; XHMLC-TV Canal 29 y XHPNH-TV Canal 52, de las que son concesionarias Televimex, S. A. de C. V. y Radio Televisora de México Norte S. A. de C. V., se encuentran obligadas a participar en la cobertura del proceso electoral local dos mil once que se celebra en el Estado de Coahuila, exponiendo en el acuerdo combatido, una serie de consideraciones que a juicio de las accionantes resultan ilegales e insuficientes para arribar a tal conclusión.

 

En relación con lo anterior, las inconformes, en una parte de sus agravios aducen en esencia, que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral realizó una indebida interpretación de los artículos 62, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 48 del Reglamento de  Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, toda vez que en concepto, las emisoras obligadas a transmitir promocionales de partidos políticos y de autoridades electorales para dar cobertura a un proceso electoral local, en la especie, el de Coahuila, son aquellas que originan su señal en ese territorio, no así las repetidoras de la señal proveniente de la Ciudad de México y no cuentan con la capacidad para bloquear esa señal de origen e insertar contenidos de cada localidad.

 

Agregan, es insuficiente el argumento en el sentido de que deben ser incluidas porque tienen cobertura en el territorio de la mencionada entidad federativa, dado que esa no es una condición necesaria ni bastante para ser comprendidas en el catálogo aprobado.

 

Para el esclarecimiento del planteamiento formulado en los recursos de apelación que se resuelven, en principio debe precisarse el marco que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé en relación con la forma en que el pueblo ha decidido gobernarse.

 

"Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

 

De conformidad con los numerales en cita, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, el cual ha decidido constituirse en una República representativa, democrática y federal.

 

Por su parte, el diverso numeral 41 del máximo ordenamiento, en relación con el ejercicio de la soberanía popular y la forma de gobierno estatuye:

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

 

De tal numeral, en lo que atañe al agravio en examen, se desprende lo siguiente:

 

a) El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores.

 

b) La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, federal y local, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante el sufragio ciudadano, universal, libre y secreto.

 

c) Los partidos políticos nacionales son entidades de interés público y tendrán derecho a participar además de las elecciones federales, en las estatales, municipales y del Distrito Federal.

 

d) Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Como se advierte de la previsión constitucional, los partidos políticos asumen funciones de la mayor importancia dentro del sistema democrático del país, en tanto tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, atribución que no puede entenderse de manera aislada, sino necesariamente vinculada con la diversa función de contribuir a la integración de la representación nacional o estatal, según se trate del ámbito de las elecciones federales o de los entes federados.

 

Para la debida satisfacción de las aludidas finalidades, el legislador otorgó a los institutos políticos la calidad de entidades de interés público, considerándolos como la vía a través de la cual se hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Esta forma de concebir a los partidos, ha traído como consecuencia que el Estado deba suministrar los insumos necesarios para el cumplimiento de los mandatos constitucionales a los que se deben, teniendo en cuenta que la actividad primordial de dichos entes está relacionada directamente con los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votados, para la conformación de la representación nacional, dado que su ejercicio tiene como finalidad la elección de quienes han de integrar los órganos de gobierno; prerrogativas ciudadanas que igualmente son reconocidas y salvaguardadas en la Ley Fundamental.

 

Sobre la base de un Estado Democrático Constitucional de Derecho como el nuestro, debe señalarse que la consolidación de un régimen democrático y representativo sustentado en un sistema de partidos, tiene como punto de partida entre otros, que tales entidades de interés público cumplan de manera irrestricta con sus funciones y fines constitucionales, para lo cual es indispensable cuenten con los elementos necesarios para tal efecto.

En correlación con lo expuesto, debe indicarse que el Constituyente Permanente previó en la Constitución Federal y estableció como una obligación para los Estados, otorgar a favor de los partidos políticos, de manera equitativa  prerrogativas para alcanzar sus fines constitucionales y legales, con el propósito de asegurar a dichos institutos políticos su debida participación en los procesos comiciales para la renovación de los integrantes de los poderes públicos federales o de las entidades federativas.

 

Conforme a lo anterior, el propio artículo 41 constitucional en sus Bases II y III, en lo que importa señala:

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

 

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

 

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

 

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

 

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

 

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

 

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

 

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

 

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

 

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

 

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

 

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

 

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

 

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

 

….

 

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

 

El numeral en cuestión permite advertir que el Poder reformador de la Constitución otorgó y consolidó dos prerrogativas a favor de los partidos políticos para el logro de sus fines: a) las relativas a recibir financiamiento público y privado, y b) al uso de manera permanente de los medios de comunicación social; derechos que al ser de tal valía para el cumplimiento de las actividades y fines de los institutos políticos, los reguló en el Máximo Ordenamiento del país.

 

Respecto del financiamiento público dispuso que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y de sus campañas electorales, determinando que los recursos públicos deben prevalecer sobre los de origen privado.

 

Igualmente instituyó los diversos tipos de financiamiento al que podrán acceder –para actividades especificas, para la obtención del voto y el privado-, así como las reglas para su cálculo y distribución.

 

En lo tocante con el derecho al uso de los medios de comunicación social resulta pertinente, previo a hacer referencia a la forma en que se regula en la Carta Fundamental el ejercicio de ese derecho, aludir a las razones que motivaron la Reforma Constitucional Electoral de dos mil siete en este aspecto.

 

El trece de noviembre de esa anualidad se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó entre otros artículos el 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Las modificaciones incorporadas en materia político-electoral tuvieron que ver, entre otros aspectos, con el derecho de los partidos políticos y de las autoridades electorales al acceso a los medios masivos de comunicación social, como son radio y televisión.

 

Un factor que tuvo en consideración el legislador, consistió en que la radio y la televisión han generado efectos contrarios a la democracia, al propiciar la adopción de propaganda política y electoral que imitan los utilizados en el mercado para la colocación o promoción de mercancías y servicios para los que se pretende la aceptación de los consumidores.

 

Estas tendencias que intervienen en la política y la competencia electoral van quedando sujetas no solamente a modelos de propaganda que les son ajenos, sino también al riesgo de sufrir la influencia de los dueños o concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión, o de otros grupos con el poder económico necesario para reflejarlo en esos medios de comunicación, que de tal situación derivan un poder fáctico contrario al orden democrático constitucional.

 

Precisó que en nuestro país, gracias a la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, las condiciones de la competencia electoral experimentaron un cambio radical a favor de la equidad y la transparencia; sin embargo, que desde mil novecientos noventa y siete,  se había observado una creciente tendencia a que los partidos políticos destinaban proporciones cada vez mayores de los recursos recibidos del Estado, a la compra de tiempo en radio y televisión.

 

En relación con lo anterior, el Poder Reformador apreció que a lo anterior se agregaba un hecho preocupante, que era nocivo para la sociedad y para el sistema democrático, consistente en la proliferación de mensajes negativos difundidos de manera excesiva en esos medios de comunicación.

 

Esto, pese a que las disposiciones legales que establecían la obligación para los partidos políticos de utilizar la mitad del tiempo de que disponían en televisión y radio para la difusión de sus plataformas electorales, se convirtió en letra muerta desde el momento en que los propios partidos privilegiaron la compra y difusión de promocionales de corta duración (veinte segundos) en los que el mensaje adoptaba el patrón de la publicidad mercantil, o bien, se dedicaba al ataque en contra de otros candidatos o partidos, lo que se reflejaba en las diversas elecciones.

Señaló que constituía un reclamo de la sociedad, una exigencia democrática y un asunto del mayor interés de todas las fuerzas políticas comprometidas con el avance de la democracia y el fortalecimiento de las instituciones electorales, frenar las tendencias negativas observadas en el uso de la televisión y la radio con fines político-electorales, tanto en periodos de campaña como en todo tiempo.

 

De esa manera, en convicción de los legisladores había llegado el momento de abrir paso a un nuevo modelo de comunicación social entre los partidos y la sociedad, con bases diferentes, con propósitos distintos, de forma tal que el poder económico y el de los medios de comunicación no se erigieran en factores determinantes de las campañas electorales y sus resultados, ni de la vida política nacional.

 

Derivado de lo anterior, los integrantes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, arribaron a la conclusión, que ese era el reclamo de la sociedad, y la reforma constitucional la respuesta del Congreso de la Unión que esperaban fuera compartida por las legislaturas de los Estados, parte integrante del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Las consideraciones expuestas en parágrafos precedentes, se contienen en el dictamen de las referidas Comisiones, el cual se inserta a continuación.

 

“En segundo lugar, pasan a razonar las motivaciones que llevan, a las cuatro Comisiones Dictaminadoras, unidas conforme al turno dictado por la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso, a proponer al Congreso de la Unión, y por su conducto al Constituyente Permanente, un nuevo modelo de comunicación entre los partidos políticos y la sociedad, bajo las siguientes consideraciones:

 

1. Hace varios años que las sociedades y naciones de todo el orbe están inmersas en la revolución provocada por el desarrollo científico y tecnológico que hace posible la comunicación instantánea a través de la radio, la televisión y los nuevos medios cibernéticos, entre los cuales el internet constituye un cambio de dimensión histórica;

 

2. Las sociedades y naciones del Siglo XXI han quedado enmarcadas en el proceso de globalización de los flujos de información, que desbordan en forma irremediable las fronteras de los Estados; esa nueva realidad, que apenas empezamos a conocer, abre retos inéditos para la preservación de la democracia y la soberanía de los pueblos de cada Nación. No es exagerado afirmar que los sistemas político-constitucionales que cada Estado se ha dado en uso de su derecho a la autodeterminación, en los marcos del Derecho Internacional, viven un enorme desafío;

 

3. En todas las naciones con sistema democrático se registra, hace por lo menos tres lustros, la tendencia a desplazar la competencia política y las campañas electorales desde sus espacios históricamente establecidos - primero las plazas públicas, luego los medios impresos- hacia el espacio de los medios electrónicos de comunicación social, de manera preponderante la radio y la televisión;

 

4. La nueva realidad, marcada por la creciente influencia social de la radio y la televisión, han generado efectos contrarios a la democracia al propiciar la adopción, consciente o no, de patrones de propaganda política y electoral que imitan o reproducen los utilizados en el mercado para la colocación o promoción de mercancías y servicios para los que se pretende la aceptación de los consumidores;

 

5. Bajo tales tendencias, que son mundiales, la política y la competencia electoral van quedando sujetas no solamente a modelos de propaganda que les son ajenos, sino también al riesgo de sufrir la influencia de los dueños o concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión, o de otros grupos con el poder económico necesario para reflejarlo en esos medios de comunicación, que de tal situación derivan un poder fáctico contrario al orden democrático constitucional;

 

En México, gracias a la reforma electoral de 1996, las condiciones de la competencia electoral experimentaron un cambio radical a favor de la equidad y la transparencia, el instrumento para propiciar ese cambio fue el nuevo modelo de financiamiento público a los partidos y sus campañas, cuyo punto de partida es la disposición constitucional que determina la obligada preminencia del financiamiento público por sobre el privado;

 

7. Sin embargo, desde 1997 se ha observado una creciente tendencia a que los partidos políticos destinen proporciones cada vez mayores de los recursos que reciben del Estado a la compra de tiempo en radio y televisión; tal situación alcanzó en las campañas de 2006 un punto extremo, pues según los datos del IFE los partidos destinaron, en promedio, más del 60 por ciento de sus egresos de campaña a la compra de tiempo en televisión y radio, en ese orden de importancia;

 

8. A la concentración del gasto en radio y televisión se agrega un hecho preocupante, por nocivo para la sociedad y para el sistema democrático, consistente en la proliferación de mensajes negativos difundidos de manera excesiva en esos medios de comunicación. Pese a que las disposiciones legales establecen la obligación para los partidos políticos de utilizar la mitad del tiempo de que disponen en televisión y radio para la difusión de sus plataformas electorales, esa norma ha quedado convertida en letra muerta desde el momento en que los propios partidos privilegian la compra y difusión de promocionales de corta duración (20 segundos) en los que el mensaje adopta el patrón de la publicidad mercantil, o es dedicado al ataque en contra de otros candidatos o partidos;

 

9. Tal situación se reproduce, cada vez en forma más exacerbada, en las campañas estatales para gobernador y en los municipios de mayor densidad demográfica e importancia socioeconómica, así como en el Distrito Federal;

 

10. Es un reclamo de la sociedad, una exigencia democrática y un asunto del mayor interés de todas las fuerzas políticas comprometidas con el avance de la democracia y el fortalecimiento de las instituciones electorales poner un alto total a las negativas tendencias observadas en el uso de la televisión y la radio con fines político-electorales, tanto en periodos de campaña como en todo tiempo.

 

En suma, es convicción de los legisladores que integramos estas Comisiones Unidas que ha llegado el momento de abrir paso a un nuevo modelo de comunicación social entre los partidos y la sociedad, con bases diferentes, con propósitos distintos, de forma tal que ni el dinero ni el poder de los medios de comunicación se erijan en factores determinantes de las campañas electorales y sus resultados, ni de la vida política nacional.

 

Ese es el reclamo de la sociedad, esta es la respuesta del Congreso de la Unión que esperamos será compartida a plenitud por las legislaturas de los Estados, parte integrante del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Como consecuencia, al nuevo modelo de comunicación político-electoral, se propuso incorporar las siguientes bases, en términos del dictamen referido en epígrafes precedentes.

 

Las bases del nuevo modelo de comunicación social que se proponen incorporar en el artículo 41constitucional son:

 

I. La prohibición total a los partidos políticos para adquirir tiempo, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión;

 

II. El acceso permanente de los partidos políticos a la radio y la televisión se realizará exclusivamente a través del tiempo de que el Estado disponga en dichos medios, conforme a esta Constitución y las leyes, que será asignado al Instituto Federal Electoral como autoridad única para estos fines;

 

III. La determinación precisa del tiempo de radio y televisión que estará a disposición del Instituto Federal Electoral, para sus propios fines y para hacer efectivo el ejercicio de los derechos que esta Constitución y la ley otorgan a los partidos políticos;

 

IV. La garantía constitucional de que para los fines de un nuevo modelo de comunicación social entre sociedad y partidos políticos, el Estado deberá destinar, durante los procesos electorales, tanto federales como estatales y en el Distrito Federal, el tiempo de que dispone en radio y televisión para los fines señalados en la nueva Base III del artículo 41 constitucional. Se trata de un cambio de uso del tiempo de que ya dispone el Estado, no de la imposición del pago de derechos o impuestos adicionales a los ya existentes, por los concesionarios de esos medios de comunicación;

 

V. En congruencia con la decisión adoptada en relación al criterio de distribución del financiamiento público ordinario y para actividades específicas, se dispone que el tiempo de que dispondrán los partidos en radio y televisión, durante las precampañas y campañas electorales, se distribuya de la misma forma, es decir treinta por ciento igualitario y setenta por ciento proporcional a sus votos;

 

VI. En el Apartado B de la misma Base III se establecen las normas aplicables al uso de radio y televisión por las autoridades electorales de las entidades federativas y los partidos políticos durante las campañas electorales de orden local; dejando establecido que en las elecciones locales concurrentes con la federal, el tiempo destinado a las primeras quedará comprendido en el total establecido en el Apartado A de la citada nueva Base III;

 

VII. Se establecen nuevos criterios para el acceso de los partidos políticos nacionales a la radio y la televisión fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, preservando la forma de distribución igualitaria establecida desde la reforma electoral de 1978;

 

VIII. Se eleva a rango constitucional la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas. De igual  forma, se determina la obligada suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles;

 

IX. También se eleva a rango constitucional la prohibición a terceros de contratar o difundir mensajes en radio y televisión mediante los que se pretenda influir en las preferencias de los electores, o beneficiar o perjudicar a cualquier partido o candidato a cargo de elección popular. Se establece

disposición expresa para impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes cuando sean contratados en el extranjero;

 

X. Para dar al Instituto Federal Electoral la fortaleza indispensable en el ejercicio de sus nuevas atribuciones, la ley deberá establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan las nuevas disposiciones constitucionales y legales, facultándose al IFE para ordenar, en caso extremo, la suspensión inmediata de las transmisiones en radio o televisión que violen la ley, en los casos y cumpliendo los procedimientos que la propia ley determine.

 

Con la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete, el Poder Reformador de la Constitución buscó garantizar el derecho al uso de los medios de comunicación social de los partidos y las autoridades electorales a través del tiempo de que dispone el Estado, plasmando en el ordenamiento Fundamental las bases sobre las cuales debe ejercerse, dejando a la legislación secundaria implementar lo concerniente a tal prerrogativa ajustándose al mandato constitucional.

 

En el dictamen de referencia, el legislador precisó que el tiempo de radio y televisión a disposición del Instituto Federal Electoral, tiene como propósito el cumplimiento de sus propios fines y de las autoridades electorales locales, así como hacer efectivo el ejercicio del derecho que la Constitución y la ley otorgan a los partidos políticos en esta materia, para lo cual otorgó al Instituto la fortaleza indispensable para exigir el cumplimiento de esas nuevas atribuciones, así también, en el nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos políticos, se propuso que el Estado destine, durante los procesos electorales, tanto federales como estatales y en el Distrito Federal, el tiempo de que dispone en los señalados medios de comunicación social.

 

En similar sentido, el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Gobernación, de la Cámara de Diputados, refiere:

 

“…

La medida más importante es la prohibición total a los partidos políticos para adquirir, en cualquier modalidad, tiempo en radio y televisión. En consecuencia de lo anterior, los partidos accederán a dichos medios solamente a través del tiempo de que el Estado dispone en ellos por concepto de los derechos e impuestos establecidos en las leyes. Se trata de un cambio de uso de esos tiempos, no de crear nuevos derechos o impuestos a cargo de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión. Ese nuevo uso comprenderá los periodos de precampaña y campaña en elecciones federales, es decir cada tres años.

 

Se establecen las normas para la asignación del tiempo de radio y televisión al Instituto Federal Electoral para que éste, en su nueva calidad de autoridad nacional única para tales fines, administre esos tiempos, tanto para sus propios fines, los de otras autoridades electorales, federal y locales, como para atender el derecho de los partidos políticos al uso de la radio y la televisión.

 

Se trata de un nuevo modelo nacional de comunicación, que por tanto comprende en su regulación los procesos, precampañas y campañas electorales tanto federales como locales en cada una de las 32 entidades federativas. Los primeros en el Apartado A de la Base en comento, los segundos en el Apartado B.”

 

La parte conducente del Dictamen de la Cámara de Diputados apoya lo sostenido en el sentido de que el legislador tuvo el claro propósito de llevar a rango constitucional, reglas para garantizar el derecho de los partidos políticos al uso de medios de comunicación social.

 

En suma, de los dictámenes de las Cámaras de Senadores y Diputados integrantes del Congreso de la Unión se hace palmario que uno de los objetivos principales de la reforma electoral de dos mil siete, fue modificar radicalmente el esquema de comunicación político-electoral entre los partidos y la sociedad, incluidas las autoridades electorales, existente hasta entonces.

 

Esto, se reitera, porque la voluntad del Poder Reformador de la Constitución fue establecer bases constitucionales sólidas en materia de radio y televisión al otorgar el derecho constitucional a los partidos políticos al uso de los medios de comunicación social.

 

Tal aspecto se ve reflejado en el aludido Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, en el cual se señala:

 

La Iniciativa bajo dictamen propone adicionar una nueva Base III al artículo 41 constitucional para establecer que en la ley secundaria se reglamenten los derechos de los partidos políticos al uso de la radio y la televisión.

 

Al respecto, las Comisiones Unidas plantean las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar creemos necesario otorgar sólidos fundamentos constitucionales a las modificaciones que se introduzcan en la ley respecto a esta crucial materia. Es por ello que se adopta la decisión de plasmar esos fundamentos en la nueva Base III del artículo 41 de la Constitución Federal.

 

Resultado del proceso de reforma constitucional electoral de dos mil siete, al artículo 41, Base III, en lo tocante al derecho de los partidos políticos y autoridades electorales al uso permanente a los medios de comunicación social, que el legislador reflejó como respuesta al reclamo social para la adecuada competencia electoral y respeto al principio de equidad en toda contienda para la conformación de los órganos de representación popular, tiene por ejes rectores los que se sintetizan a continuación, en relación con el tópico a examen:

 

1. La prohibición a los partidos políticos de contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

La prohibición dirigida a las personas físicas o morales, para que a título propio o por cuenta de terceros, contraten propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

2. El uso permanente de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión para que de manera equitativa los partidos políticos y las autoridades electorales tengan acceso a esos medios de comunicación.

 

3. El ejercicio del derecho del uso permanente a los medios de comunicación, radio y televisión, durante las precampañas y campañas políticas, como fuera de esos periodos, en cada estación de radio y canal de televisión.

 

4. Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.

 

5. La suspensión en radio y televisión, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, de la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

 

Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

6. El Instituto Federal Electoral como única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales de acuerdo con lo establecido en la propia constitución y las leyes.

 

7. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral también se erige como administrador único de los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo que dispone la propia Constitución Federal y a lo que determine la ley.

 

8. El Instituto Federal Electoral como autoridad encargada de vigilar que todos los sujetos obligados cumplan con la norma constitucional en materia de radio y televisión para efectos electorales.

 

9. El Instituto Federal Electoral como autoridad para sancionar las infracciones a lo dispuesto en artículo 41, Base III, de la Constitución General de la República, mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

 

Como se observa, el legislador estableció y así se refractó en la Constitución Federal, que los partidos políticos gozan de la prerrogativa de acceder a medios de comunicación social, específicamente, radio y televisión.

 

También revela la prioridad que tiene el ejercicio de ese derecho durante las precampañas y campañas electorales, la previsión sobre la forma de distribución entre las autoridades electorales –federales y locales-  y los partidos políticos, haciendo un distingo en cuanto a épocas electorales y no electorales, porcentajes, horarios, amén de establecer las prohibiciones a que se encuentra sujeto el acceso a radio y televisión en materia electoral.

 

La trascendencia de la prerrogativa en comento, radica en la circunstancia de que a través del acceso a los referidos medios masivos de comunicación, es posible que la mayor parte de los ciudadanos conozca información en relación a las autoridades electorales, partidos políticos y candidatos postulados a cargos de elección popular; si se tiene en cuenta que la radio y televisión son medios de comunicación que se han convertido en espacios indispensables en la definición de la actividad política, ya que a través de ellos las autoridades electorales y los partidos políticos se dirigen de manera permanente a la sociedad.

 

En el contexto apuntado, se procede al análisis de la inconformidad sometida a decisión de la Sala, en lo referente a establecer la forma en que debe cumplirse el derecho de los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social, dado el planteamiento formulado por las recurrentes en torno a la imposibilidad que alegan por cuanto hace a las estaciones denominadas como repetidoras”.

De la interpretación gramatical de la norma constitucional en comento, es factible afirmar jurídicamente, que el derecho de los partidos políticos al uso de los medios de comunicación social –radio y televisión-  para la difusión de su propaganda, así como el de la autoridad electoral federal y local para la transmisión de sus mensajes se ejerce "en cada estación de radio y canal de televisión".

 

Como se puso de relieve en acápites precedentes, el Poder Reformador de la Constitución fue claro al establecer lo siguiente:

 

a) Que a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.

 

b) Que durante las precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; que el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley.

 

c) Que las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.

 

d) Que para fines electorales en las entidades federativas, tratándose de procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada estado estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del Apartado A de la Base III, del multireferido artículo 41 constitucional: es decir, por estación de radio y canal de televisión.

 

e) Que tratándose de las autoridades electorales federales y locales, en el supracitado precepto 41 constitucional, se dispone que el Instituto Federal Electoral administrará y distribuirá el tiempo que les corresponda, precisándose que cuando a juicio de esta última autoridad el tiempo total en radio y televisión fuese insuficiente para sus propios fines o de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el lapso faltante conforme a las facultades que la ley le confiere.

 

Para atribuir contenido a la disposición constitucional debe señalarse que la locución "cada" empleada en la norma, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima primera edición, en una de sus acepciones, corresponde a un "Pronombre en función adjetiva que establece una correspondencia distributiva entre los miembros numerales de una serie, cuyo nombre singular precede, a los miembros de otra", de manera que conforme a lo anterior, "cada estación de radio y televisión", está referida a las radiodifusoras y televisoras existentes.

 

En este orden de ideas, atento a la disposición constitucional, es inconcuso que para el ejercicio del derecho de los partidos políticos al uso de los medios de comunicación social y de las autoridades electorales, quedan comprendidas las estaciones de radio y televisión existentes en el territorio nacional, máxime cuando la norma Fundamental deja de contemplar excepciones, y menos aún se vislumbra alguna exclusión que posibilite al Instituto Federal Electoral a eximir vía catálogo a una televisora de difundir los mensajes de las autoridades electorales y la propaganda de los partidos políticos, a partir de la calidad del título –concesión o permiso- mediante el cual se explota un bien de dominio público.

 

En congruencia con la disposición constitucional, en los artículos 55, 57, 58 62, 64, 65 y 66, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador ordinario reiteró, en relación al tiempo del Estado, que los cuarenta y ocho minutos en que deben transmitirse los mensajes de las autoridades electorales, y la propaganda de los partidos políticos son en cada estación de radio y estación de televisión, según se aprecia de la transcripción que a continuación se realiza:

 

Artículo 55

1. Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

2. Las transmisiones de mensajes en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día. En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán tres minutos por cada hora de transmisión.

3. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo será distribuido en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión.

 

Artículo 57

1.A partir del día en que, conforme a este Código y a la resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

Artículo 58

1. Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 55 de este Código, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos, en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

Artículo 62

1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

 

Artículo 64

1. Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva.

 

Artículo 65

1. Para su asignación entre los partidos políticos, durante el periodo de precampañas locales, del tiempo a que se refiere el artículo anterior, el Instituto pondrá a disposición de la autoridad electoral administrativa, en la entidad de que se trate, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

Artículo 66

1.Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 anterior, el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; …

 

 

Las normas aludidas, una vez más corroboran la intención del legislador, en torno a que la obligación de poner a disposición de la autoridad electoral federal tiempo del Estado, se actualiza respecto de cada emisora, independientemente de la forma en que operen, ya que la expresión en cada estación de radio y televisión”, como se apuntó, deja en claro que no hay exclusión por cuestiones que incumban a la clase de concesión o permiso, al carácter de la estación, tipo de programación o capacidad técnica de bloqueo, como se aduce por las apelantes.

 

En relación con el argumento de que la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el año de dos mil ocho, no impuso obligaciones adicionales a los concesionarios, lo que implica el instalar equipo de bloqueo en aquellas estaciones de radio y televisión que carecen de esa infraestructura para transmitir los promocionales de los partidos políticos a nivel local, porque la ausencia de disposiciones legales y reglamentarias al respecto, evidencia que no fue intención del legislador o de las autoridades federales electorales y de telecomunicaciones-, establecer esquemas rígidos, lo cual quedó claramente expuesto en la “iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se abroga el hasta ahora vigente”, publicada en la Gaceta Parlamentaria de treinta de noviembre de dos mil siete, cuya parte atinente se transcribe por los accionantes, la cual es del tenor literal siguiente:

 

Cabe señalar que en el Apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución se hace referencia a “las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate”. Es sabido que las señales de radio y televisión no se difunden bajo criterios o límites geopolíticos y mucho menos electorales.

 

La cobertura de tales señales depende de elementos técnicos que la ley electoral no puede ni debe regular.

 

Es por tales consideraciones que se propone en la Iniciativa una norma a fin de establecer cuáles serán las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate a través de las cuales se difundirán los mensajes de propaganda partidista de precampaña y campaña, así como los utilizados para sus propios fines por las autoridades electorales.

 

Al respecto se retoma el concepto “área básica de servicio” contenido en la reglamentación aplicable en materia de concesiones y permisos, o bien lo establecido respecto de cobertura territorial en los títulos de concesión o de permiso.

 

Con base en la información que al respecto le proporcione la autoridad federal competente, el IFE estará en capacidad para decidir en forma específica, para cada entidad federativa, las estaciones de radio y canales de televisión que serán utilizadas para los fines dispuestos en el arriba citado Apartado B, asegurando de manera simultánea el pleno respeto a los derechos de terceros, así como el ejercicio de las facultades y atribuciones de la autoridad electoral, y por su conducto de los partidos políticos.

 

La reforma tampoco atenta contra los concesionarios de radio y televisión. No les impone una sola obligación más que no esté ya contemplada en las leyes respecto del tiempo que deben poner a disposición del Estado como contraprestación por el uso de un bien de dominio público, propiedad de la nación. Lo que propone esta reforma es un cambio en el uso de ese tiempo de que ya dispone el Estado, para destinarlo integralmente, cada tres años, durante las campañas electorales, es decir durante dos meses en un caso, y durante tres meses en otro, a los fines de los procesos comiciales, tanto para los fines directos de las autoridades electorales como de los derechos que la Constitución otorgaría a los partidos políticos.

 

Dictamen de la Cámara de Diputados

 

Las obligaciones constitucionales que derivan de esta reforma, tienen como propósito dejar asentado de manera clara la forma en que las estaciones de radio y televisión, permisionarias y concesionarias, deben cumplir con la transmisión de los tiempos que le ordene el Instituto Federal Electoral, para lo cual se hace necesaria (sic) tener presente que dichas estaciones de radio y televisión que operen retransmitiendo programación de una estación de radio o televisión ubicada en otra ciudad o región, deberán incluir propaganda que entregue el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a la estación ubicada en el lugar en donde se origine la programación, lo cual contribuirá a que el Instituto lleve a cabo de una manera más eficiente la distribución de los materiales y, a su vez, el monitoreo que tenga que realizar en sus nuevas tareas otorgadas.”

 

 

La lectura de la parte conducente de la iniciativa que las actoras invocan como sustento de sus agravios, permite advertir, como lo afirman, que la intención del legislador con la reforma a la ley sustantiva de la materia, en forma alguna tuvo como objeto imponer obligaciones de carácter técnico a las concesionarias y permisionarias de radio y televisión respecto de las estaciones que se conocen como repetidoras, menos se incluyó referencia alguna que se traduzca en un trato diferenciado por el tipo de capacidad de bloqueo con el que pudieran contar, ya que en relación a este tópico, se consideró que la cobertura de las señales depende de elementos técnicos que la legislación electoral no podía ni debía regular, circunstancia que se vio reflejada en las normas atinentes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en las que ninguna referencia se hace en tal sentido.

 

También es cierto que en la exposición de motivos se señala que con base en la información que al respecto le proporcione la autoridad federal competente, el Instituto Federal Electoral estará en capacidad para decidir en forma específica, para cada entidad federativa, las estaciones de radio y canales de televisión que serán utilizadas para los fines dispuestos en el Apartado B, de la Base III, del artículo 41 Constitucional, asegurando de manera simultánea el pleno respeto a los derechos de terceros; empero, tal alusión no puede entenderse en el sentido de que el legislador pretendió eximir en forma general a las concesionarias y permisionarias de la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y la propaganda de los partidos políticos, tratándose de aquellas estaciones que se denominan repetidoras, al reconocer en su naturaleza imposibilidad técnica, material o humana para la difusión que ordene la autoridad electoral administrativa.

 

Esto es así, tomando en cuenta que en la propia iniciativa, se menciona que para ajustarse al nuevo modelo de acceso a radio y televisión conforme a lo previsto en la Constitución General de la República, la correspondiente reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tuvo por objeto incorporar las disposiciones que permitieran a las autoridades y partidos políticos contar con un marco normativo preciso, no sujeto a interpretaciones en su aplicación práctica.

 

En efecto, en el referido documento, en la parte conducente se establece:

 

Radio y Televisión.

 

Respecto del nuevo modelo de acceso a televisión y radio, al que los partidos quedan sujetos conforme a la reforma constitucional, se propone un capítulo específico en el Cofipe contenido en la presente iniciativa.

 

El objetivo es dotar al IFE de la normatividad que deberá aplicar para la asignación del tiempo a que se refiere la Base III, en sus apartados A) y B) del nuevo artículo 41 constitucional, distinguiendo, primeramente, por tipo de elección y campaña, tanto federales como locales; para tal fin, se propone determinar en el Cofipe el tiempo que deberá destinarse para cada campaña –federal o local- así como la duración de los mensajes que los partidos políticos trasmitirán, en radio y televisión, durante las precampañas y campañas.

 

Las normas relativas a la asignación de tiempo por tipo de campaña buscan compatibilizar, de manera simultánea, dos objetivos: que las autoridades electorales y los partidos políticos tengan un marco normativo preciso, no sujeto a interpretaciones en su aplicación práctica, pues de lo que se trata es de asignar tiempo y mensajes, y simultáneamente permitir a los partidos tomar las decisiones que mejor se correspondan con sus estrategias de campaña, decidiendo ellos, dentro de cierto margen, el uso de sus prerrogativas en radio y televisión según el tipo de campaña.

 

En adición, de la parte conducente del dictamen de la Cámara de Diputados que transcriben las televisoras apelantes en los agravios formulados, se desprende con nitidez que la intención del legislador con la reforma de que se trata, tuvo como propósito establecer en forma clara los términos en que las estaciones de radio y televisión, permisionarias y concesionarias, debían cumplir con la obligación constitucional de transmitir en los tiempos del Estado la propaganda de los partidos políticos y mensajes de las autoridades electorales, comprendiendo a la totalidad de las emisoras, ya que en el referido dictamen plasmó su voluntad en el sentido de que las “estaciones de radio y televisión que operen retransmitiendo programación de una estación de radio o televisión ubicada en otra ciudad o región, deberán incluir propaganda que entregue el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a la estación ubicada en el lugar en donde se origine la programación, lo cual contribuirá a que el Instituto lleve a cabo de una manera más eficiente la distribución de los materiales y, a su vez, el monitoreo que tenga que realizar en sus nuevas tareas otorgadas.”

 

Derivado de la voluntad del legislador y atendiendo al mandato constitucional, las concesionarias deben difundir en cada estación de radio y canal de televisión, la propaganda de los partidos políticos y los mensajes de las autoridades electorales; de ahí que resulte incuestionable que si el Instituto Federal Electoral determinó incluir en el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión identificado con la clave ACRT/041/2010, a todas las emisoras instaladas en el territorio del Estado de Coahuila, para participar en la cobertura del proceso electoral ordinario dos mil once en dicha entidad federativa, con la finalidad de garantizar el derecho al uso de los medios de comunicación social de los partidos políticos y de las autoridades electorales, tal circunstancia en modo alguno implica una carga adicional, y menos aún puede considerarse que su inclusión carezca de soporte jurídico como lo alegan las televisoras accionantes.

 

Todo lo anterior, permite calificar como infundado el agravio en que se aduce que el Comité de Radio y Televisión interpretó incorrectamente el artículo 62, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 48 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, argumentando que indebidamente incluyó en el Catálogo atinente, para dar cobertura al proceso electoral de Coahuila dos mil once, a aquellas transmisoras que no cuentan con capacidad de bloqueo de señal, porque como se ha razonado, el aludido ordenamiento electoral sustantivo, en correspondencia con la norma fundamental, ordena transmitir los mensajes de las autoridades electorales y la propaganda de los partidos políticos en cada estación de radio y canal de televisión.

 

Establecido la forma en que las autoridades electorales y los partidos políticos están en aptitud jurídica de ejercer el derecho al uso de los medios de comunicación social, en particular, radio y televisión, debe analizarse la forma en que los sujetos obligados deben satisfacer ese derecho atendiendo a lo previsto en el artículo 41, Base III, de la Constitución General de la República.

 

Es conveniente recordar que todo derecho, como en la especie el de las autoridades electorales y de los partidos políticos, respecto del uso de medios de comunicación social, lleva implícita una obligación para el sujeto que debe satisfacer esa prerrogativa, al ser insoslayable que los derechos concedidos por la norma jurídica implican de manera recíproca obligaciones correlativas.

 

En efecto, todo derecho es inconcebible si frente a éste no existe un obligado a satisfacerlo o respetarlo y una autoridad a quien deba solicitarse su protección y resguardo, de lo contrario, se traduciría en el establecimiento de un supuesto normativo ineficaz, lo que en modo alguno pretendieron el Poder Reformador de la Constitución y el legislador ordinario, y menos aún puede ser la visión bajo la cual el juzgador debe interpretar y aplicar una norma jurídica, particularmente de índole constitucional.

 

Sobre la base de lo argumentado en párrafos precedentes, se puede concluir válidamente que las concesionarias y permisionarias que explotan las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico de radio y televisión, se encuentran constreñidas a satisfacer de manera permanente el derecho de las autoridades electorales, así como la prerrogativa de los partidos políticos, respecto al uso de esos medios de comunicación social en los tiempos previstos en la Carta Magna, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la ley que regula estos medios de comunicación, a la cual se hace referencia enseguida.

 

Los artículos 59 y 59 Bis  de la Ley Federal de Radio y Televisión, disponen:

 

ARTÍCULO 59.- Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El ejecutivo federal señalara la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el consejo nacional de radio y televisión.

 

ARTÍCULO 59 BIS.- Con motivo de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, del tiempo total que conforme al artículo anterior y a otras leyes corresponde al estado, el instituto federal electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

Tratándose de los procesos electorales locales que tengan lugar en periodos distintos o cuyas jornadas comiciales no coincidan con la federal, el instituto federal electoral tendrá a su disposición, de igual manera, cuarenta y ocho minutos diarios en todas las estaciones y canales de cobertura local en la entidad de que se trate.

 

Con motivo de los procesos electorales las autoridades electorales distintas al instituto federal electoral, tanto federales como locales, deberán solicitar a este último el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El instituto federal electoral resolverá lo conducente.

 

Fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al instituto federal electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad. Ese tiempo será utilizado conforme a lo establecido por el inciso g) de la Base III del artículo 41 de la constitución y lo que determine el código federal de instituciones y procedimientos electorales.”

 

Las trasuntas disposiciones de la legislación que regula el servicio de radiodifusión -el cual acorde con lo previsto en el artículo 2 último párrafo del citado ordenamiento comprende radio y televisión-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartados A y B, de la Constitución Política Federal, establecen la obligación de las estaciones de radio y televisión de transmitir en el tiempo que corresponde al Estado, los mensajes que ordene el Instituto Federal Electoral con motivo de los comicios federales y locales, fuera de dichos periodos, así como de las autoridades electorales en esos ámbitos territoriales.

 

La obligación de las concesionarias y permisionarias de dar cabal cumplimiento a las previsiones contenidas en la Carta Magna, incluye todas sus estaciones de radio y canales de televisión, esto es, todas aquellas ubicadas dentro del territorio de una entidad federativa cuando se celebren elecciones locales, por así disponerlo expresamente, el artículo 59 Bis transcrito, al estatuir de manera categórica que tratándose de los procesos electorales locales que tengan lugar en periodos distintos o cuyas jornadas comiciales no coincidan con la federal, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición, de igual manera, cuarenta y ocho minutos diarios en todas las estaciones y canales de cobertura local en la entidad de que se trate.

 

En este orden de ideas, como corolario de todo lo expuesto, debe señalarse que los acuerdos que emita el Instituto Federal Electoral,  por conducto del órgano competente, tendentes a garantizar el derecho al uso de los medios de comunicación social a los partidos políticos y las autoridades electorales, que según se ha puesto de relieve constituye un derecho constitucional, en modo alguno pueden estimarse como una transgresión a los derechos de las concesionarias o permisionarias, a menos que se demuestre apartado de las normas constitucionales y legales que regulan el acceso a radio y televisión, toda vez que esa potestad se ejerce para el debido cumplimiento de la atribución que constitucionalmente le fue conferida como autoridad única administradora de los tiempos en radio y televisión del Estado en Materia Electoral, producto de la reforma a diversos artículos constitucionales que entraron en vigor en noviembre de dos  mil siete, en la que se dotó a dicho órgano electoral de facultades específicas especiales en esa materia.

 

En otro aspecto, las consideraciones que anteceden, también sirven de sustento para desestimar el agravio en que las apelantes señalan que la autoridad responsable debió dejar de incluir en el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión, a aquellas que tienen la característica de repetidoras y que no cuentan con el equipo técnico para bloquear la señal que proviene de la Ciudad de México.

 

La desestimación del disenso deviene, de que la autoridad electoral administrativa, constitucional y legalmente carece de atribuciones para proceder en los términos propuestos por las televisoras recurrentes, a partir de la aparente imposibilidad técnica, material o humana de las emisoras para transmitir los mensajes y propaganda electoral que les sean notificadas a través de la pauta correspondiente.

Ello es así, porque estimar que el Instituto pueda exentar a determinada estación de radio o televisión de la satisfacción de tal obligación constitucional, conllevaría de manera palmaria a la transgresión de lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En adición a lo anterior, debe mencionarse que lo ordenado en el artículo 41 constitucional no sólo comprende la difusión de la propaganda de los partidos políticos y los mensajes de las autoridades electorales, sino también suspender la propaganda electoral y gubernamental en radio y televisión en las épocas a que alude dicho precepto, con la finalidad de salvaguardar los principios que rigen la materia electoral y el desarrollo de elecciones auténticas, libres y periódicas que sustentan un Estado democrático.

 

En estas condiciones, se reitera, si en el acuerdo cuestionado se incluyeron todas las estaciones y canales de televisión que transmiten su señal en el Estado de Coahuila, tal determinación se encuentra apegada al marco normativo constitucional y legal, porque garantiza el ejercicio de la prerrogativa constitucional de acceso a tal medio de comunicación social conferida a los partidos políticos y autoridades electorales, teniendo en cuenta, en principio, que como se ha razonado en párrafos precedentes, la falta de capacidad técnica, material o humana, para difundir los mensajes y propaganda en materia electoral durante el proceso comicial que se encuentre en curso en la aludida entidad federativa, son razones de naturaleza fáctica y operativas, en el mejor de los casos, y por tanto, insuficientes para estimar que las concesionarias y permisionarias están exentas de cumplir con la obligación que en tal sentido les ha sido impuesta por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la legislación secundaria; de ahí que carece de sustento el agravio en estudio en el que se sostiene la ilegalidad del acuerdo a partir de la pretendida incapacidad técnica alegada por las apelantes.

 

La consideraciones que anteceden, también sirven de apoyo a este órgano jurisdiccional, para calificar como infundado el diverso agravio, en que las televisoras apelantes aducen que la responsable realizó indebida interpretación del artículo 62, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al incluir canales de televisión que no generan su señal en el Estado de Coahuila, ya que la norma en cuestión señala que el Comité de Radio y Televisión para la elaboración del catálogo y mapa de cobertura de todas las estaciones de radio y canales de televisión deberá considerar su alcance efectivo, aspecto que está relacionado con las capacidades técnicas reales de cada emisora para transmitir los mensajes y promocionales de las autoridades y partidos políticos, en la medida en que la locución alcance no debe confundirse con la acepción cobertura.

 

Lo anterior es así, porque en adición a las consideraciones hasta aquí expuestas, en el sentido de que es obligación de las concesionarias y permisionarias transmitir los mensajes de las autoridades electorales y propaganda de los partidos políticos pautados por el Instituto Federal Electoral, es menester indicar, que con independencia del significado que corresponde a las referidas palabras y su uso en el ámbito de radio y televisión, lo cierto es que tal difusión debe hacerse en cada estación de radio y canal de televisión, en términos de lo dispuesto expresamente en el artículo 41, Base III, de la Constitución General de la República, en el caso particular, en la totalidad de las emisoras instaladas en el territorio del Estado de Coahuila.

 

En diverso apartado de sus demandas, las inconformes esencialmente se duelen de que la autoridad responsable y en general el Instituto Federal Electoral, a partir de la aplicación indebida de la jurisprudencia número 21/2010 y la tesis relevante XXIII/2009, abandonó los criterios contenidos en anteriores catálogos de estaciones de radio y canales de televisión que debían cubrir procesos comiciales, tanto locales como federales, y sin sustento jurídico ni fáctico, obviando derechos adquiridos, en esta ocasión incluyó en el catálogo 2010, estaciones de radio y canales de televisión sin capacidad de bloqueo, conminando a sus representadas a adquirir el equipo necesario para realizar la transmisión de promocionales encomendada.

 

En concepto de las concesionarias, esta situación genera cargas adicionales, en contravención al sentido mismo de la reforma en materia electoral, así como en contra de los términos de las concesiones otorgadas, en las cuales no se específica la posibilidad de obligarlas a la adquisición de equipo o tecnología para tales fines.

 

Los motivos de queja relatados, los cuales se analizaran en forma particularizada, son infundados, conforme se expone a continuación.

 

Como emerge de los argumentos expresados, las promoventes estiman tener un derecho adquirido, bajo el cual solamente les está impuesto cumplir con la cobertura en radio y televisión de los promocionales de las autoridades electorales y partidos políticos con motivo de los procesos comiciales, en las estaciones de radio y canales de televisión con capacidad de bloqueo.

 

Ese derecho adquirido, como permiten colegir sus expresiones, lo pretenden derivar no de sus títulos de concesión, sino del proceder del Instituto Federal Electoral en los diversos catálogos de estaciones de radio y canales de televisión a cubrir procesos electorales locales y federales, emitidos con antelación, esto es, de los catálogos previos al que se aprobó el pasado diecisiete de noviembre identificado en sus escritos recursales como catálogo 2010.

 

Sostienen, que en los catálogos 2008 y 2009, la autoridad electoral no incluyó estaciones de radio y canales de televisión que carecían de tal condición técnica, de manera que ahora no se justifica el viraje al incluir en el catálogo 2010 estaciones y canales que carecen de medios de bloqueo, toda vez que en su percepción, constituye un derecho por ellas adquirido, el apartar del catálogo aquellas estaciones y canales que carentes de la destacada posibilidad de bloqueo.

En oposición a lo aducido por las recurrentes, la Sala estima que en modo alguno constituye un derecho adquirido la circunstancia de que la autoridad administrativa electoral, previo al catálogo 2010, no haya tomado en cuenta determinadas estaciones de radio y canales de televisión.

 

Efectivamente, la concepción de derecho adquirido, como se expone en la presente ejecutoria, de ninguna manera se actualiza para los efectos que pretenden las concesionarias apelantes.

 

Con el objeto de explicar esta afirmación, es importante traer a cuentas el concepto de derecho adquirido.

 

Esta figura ha sido tema de reflexión de innumerables tratadistas, especialmente en el campo del Derecho Civil, oponiendo esa noción a la de mera expectativa.

 

En la especie, sólo por vía de ilustración, y en la medida en que lo justifica el análisis jurídico que dicta la litis, resulta pertinente aludir a algunos de los más significativos autores que se han pronunciado al respecto.

 

Así, tenemos que los hermanos Henri y Jean Mazeaud exponen en forma clara lo que para ellos justifica la diferenciación hecha por la doctrina clásica entre derecho adquirido y expectativa.

 

En su opinión, el derecho adquirido es aquél “que ha entrado definitivamente en un patrimonio, o una situación jurídica creada definitivamente” en tanto que la expectativa, “es una esperanza no realizada todavía”. En su intelección, los derechos adquiridos deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva: ya que ésta no podría privar de un derecho a las personas que están definitivamente investidas del mismo.

 

Como es de destacar, los autores en cita consideran que la necesidad de seguridad está suficientemente garantizada si el derecho adquirido está amparado, y las simples expectativas deben ceder ante una ley que se supone más justa[1].

 

Para cerrar el aspecto dogmático del tema, tenemos que para Fiore es derecho adquirido “el derecho perfecto”, aquél que se debe tener por nacido por el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a entrar en vigor la ley nueva”, y agrega, que “lo pasado, que queda fuera de la ley, es el derecho individualmente ya adquirido, en virtud de una disposición de la antigua ley antes vigente”[2].

 

En la obra titulada “Cours de Droit Civil Francais. Introd”, afirma Beudant, que “es evidente que la ley nueva no puede perjudicar los derechos adquiridos en virtud de la antigua. Por consiguiente, las consecuencias de un hecho ejecutado bajo una ley quedan sometidas a esta ley aun cuando ellas no se realicen sino bajo el imperio de la ley nueva, cuando ellas se relacionan a su causa como un resultado necesario y directo, porque ellas constituyen un derecho adquirido desde la aparición de la causa a la cual se relacionan”.

 

En resumen, por derechos adquiridos hay que entender las facultades legales regularmente ejercidas, y por expectativas o intereses las que no lo habían sido todavía en el momento del cambio de legislación, según lo sostienen Baudry-Lacantinerie y Houques-Fourcade[3].

 

En el fondo, todas las definiciones en comento están de acuerdo en esta idea capital: los derechos adquiridos son las facultades legales regularmente ejercidas y las expectativas aquellas facultades no ejercidas en el momento del cambio de legislación”[4].

 

Desde el ángulo jurisprudencial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha mantenido una postura armónica con la doctrina, como lo permiten verificar los textos de las siguientes tesis aisladas provenientes del Pleno de ese máximo tribunal, identificadas con las voces que se indican:

 

"DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.

 

PROFESIONES QUE SE EJERCEN DE HECHO. ELLO NO IMPLICA LA ADQUISICION DEL DERECHO PARA SEGUIRLO HACIENDO (DECRETO NUMERO 56 DEL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO). La circunstancia de que el quejoso haya venido realizando actos privativos de una profesión sin tener título para hacerlo, antes de la vigencia de la ley reclamada que exige éste, no significa que haya adquirido el derecho a seguir haciéndolo, y que esto lo deba reconocer la nueva ley, pues la simple libertad de obrar no da derecho para hacerlo siempre igual, y el Estado puede, constitucionalmente, si está facultado para ello, limitarla en cualquier tiempo, sin que la propia ley sea retroactiva.

 

Con vista en los contenidos doctrinales e interpretativos, esta Sala estima que no es jurídicamente viable avalar que una cuestión de hecho, como la alegada, se constituya en fuente de un derecho, cuando éste no se encuentra reconocido en la ley en modo alguno.

 

Para atender con sustento a la creación o adquisición de un derecho, debemos partir de la base de que ese derecho sea acorde con los reconocidos en la norma jurídica, o bien, que habiéndose aceptado como tal, por la confección de su tutela, la forma en que se materialice permita ampliarlo y en consecuencia, derive, a partir del reconocimiento de aquél, en la protección de uno nuevo. En la especie no se reúnen tales extremos.

 

Como puede verse, las accionantes lo que invocan como derecho adquirido es una decisión de la autoridad administrativa electoral basada en condiciones materiales que, sin emitir pronunciamiento sobre lo acertado o no de ellas y los beneficios que les pudo representar en su momento, en lo que trasciende al examen legal, en modo alguno encuentran consonancia con los derechos y deberes que constitucionalmente están a cargo de las concesionarias y permisionarias de estaciones de radio y canales de televisión, de ahí que el argumento en el que consideran tener derechos adquiridos deba desestimarse.

 

Continuando con el análisis jurídico que imponen los agravios hechos valer, tenemos que del escrito de apelación presentado por los representantes legales de Televimex, S.A. de C.V. y Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., se lee como para dichas concesionarias la determinación del Comité de Radio y Televisión contenida en el acuerdo ACRT/041/2010, no es acorde con la interpretación que había sustentado previamente el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y en consecuencia, afirman, viola en su perjuicio los numerales 14 y 16 Constitucionales.

 

Exponen que ello es así, porque en el Acuerdo CG396/2008, también identificado como Acuerdo de Catálogo 2008, de veintinueve de agosto de ese año, que ordena la publicación en distintos medios del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral local en el Estado de Coahuila, para dar cumplimiento al artículo 62, párrafos 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el señalado órgano electoral estimó respecto de las emisoras a que se refiere el presente medio de impugnación <entiéndase, desde luego, de las que son concesionarias Televimex, S.A. de C.V., y Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V.>, que se trata de difusoras que repiten el contenido de otra señal de origen; esto es, en su opinión, la autoridad electoral al hacer tal señalamiento reconoció en el acuerdo, que las estaciones de radio y televisión en cuestión son repetidoras.

 

Continúan señalando, que en diverso proveído, en esta ocasión en el que ordena la publicación en distintos medios del catálogo de estaciones que han de participar en la cobertura del proceso electoral federal  2008-2009, y en su caso, en los procesos electorales locales con jornada electoral coincidente con la federal, las emisoras XHPAC-TV Canal 4; XHWDT-TV Canal 48; XHRDC-TV Canal 23(+); XHNOH-TV- Canal 29; XHCHW-TVA Canal 64; XHMLC-TV Canal 29 y XHPNH-TV Canal 52, en Coahuila, fueron clasificadas como “no bloqueadoras”, y en consecuencia no recibieron pautas de transmisión por parte del Instituto Federal Electoral.

 

Abundan las accionantes en señalar que ese acuerdo fue actualizado a petición del Comité, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto de siete de abril de dos mil nueve, a través del acuerdo CG141/2009 (Acuerdo de Catálogo 2009), el cual tuvo por objetivo, en gran medida, incluir a diversas emisoras en varias entidades federativas (Baja California, Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Morelos, Tamaulipas y Veracruz), que sí tenían capacidad de bloqueo.

 

Sobre el acuerdo en comento, expresan que no modificó el status de las emisoras referidas en el párrafo anterior, por el contrario, ratificó que carecen de capacidad de bloqueo y en consecuencia, que no tenían por qué recibir pautas específicas. Criterio que refieren adoptó el Consejo General como condición necesaria para que se notificaran las pautas específicas a las estaciones y canales de radio y televisión.

 

Esos acuerdos, aducen las apelantes, no fueron controvertidos, de tal manera que adquirieron firmeza y deben mantenerse subsistentes.

 

Por tanto, asientan, el acuerdo del catálogo 2009, evidencia el consentimiento expreso tanto del Instituto Federal Electoral como de los partidos políticos y autoridades electorales locales, y en general de los sujetos obligados a su observancia, en torno a que sus representadas retransmitan, sin necesidad de bloqueo, los contenidos de las señales XEW-TV Canal 2 y XHGC-TV Canal 5, en las emisoras XHPAC-TV Canal 4; XHWDT-TV Canal 48; XHRDC-TV Canal 23(+); XHNOH-TV- Canal 29; XHCHW-TVA Canal 64; XHMLC-TV Canal 29 y XHPNH-TV Canal 52, en Coahuila.

 

En relación a los planteamientos concretos que se han reseñado, es patente que la pretensión de las concesionarias es poner sobre la mesa de la discusión que, al haber reconocido el Consejo General en ejercicios previos -que refiere a manera de antecedentes del propio catálogo contenido en el acuerdo ACRT/041/2010-, que las mencionadas emisoras ubicadas en los Estados, que no tienen capacidad de bloqueo, en su calidad de repetidoras, podrán cumplir con la pauta que se les imponga en la medida en que actuando con tal calidad, sin necesidad de bloqueo retransmitan la señal de los canales XEW-TV Canal 2 y XHGC-TV Canal 5.

 

El argumento es infundado. La circunstancia de que el Instituto Federal Electoral en anteriores ocasiones hubiera determinado el carácter de repetidoras a las concesionarias que ahora se incluyen en el Acuerdo cuestionado, no tiene el alcance para demostrar su ilegal inclusión en el catálogo 2010.

 

Al respecto, es de contextualizar que en cada ejercicio de confección del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, que han de cubrir los procesos electorales locales o el proceso comicial federal, así como en las órdenes de difusión de las estaciones y las pautas mismas, el Instituto Federal Electoral por conducto de los órganos facultados para ello, ejerce una potestad concreta, que se agota en el propio e individual ejercicio; de manera que no resulta viable considerar que se trata de una decisión que deba mantenerse inmutable, como tampoco imponer su observancia en los ejercicios subsecuentes, aun y cuando, como se destaca, esos acuerdos no hubiesen sido controvertidos y en consecuencia hubieren adquirido firmeza, pues esa condición de inmutabilidad jurídica sólo surte efectos respecto del propio acuerdo, no de otros independientes o diversos como el que ahora se cuestiona.

 

Bajo esta lógica, este Tribunal sostiene que en modo alguno puede sustentarse la tesis que exponen las accionantes, en relación a un consentimiento del órgano administrativo electoral federal, en el sentido que no pueden ser incluidas sus estaciones de radio y televisión dentro del catálogo de las que habrán de dar cobertura al proceso electoral dos mil once en Coahuila, máxime cuando resulta insoslayable que su inclusión en la determinación cuestionada, se apega al mandato impuesto en el artículo 41, Base III, Apartados A y B de la Constitución Federal, conforme al cual, se reitera, el derecho al acceso de los tiempos del Estado que tienen las autoridades electorales y los partidos políticos se ejercerán en cada estación de radio y canal de televisión.

 

Por otro lado, en cuanto al pautado que también relacionan en sus agravios, es de acotar que la litis de los presentes recursos se centra exclusivamente en el acuerdo que autoriza el catálogo de estaciones, de manera que será en el diverso medio de impugnación promovido para cuestionar específicamente las pautas, que en su caso, y en el sentido en que sea procedente, se pueda analizar lo que al efecto hayan expresado respecto al mismo.

 

Por las razones expresadas en este apartado, debe desestimarse por inoperante lo que exponen las apelantes, en cuanto a la prueba plena que dicen se constituye a partir de esos acuerdos, sobre la incapacidad de bloqueo de sus emisoras, puesto que en la especie no se cuestiona, por no ser parte de la litis, lo que pudo haberse considerado en su momento sobre su calidad técnica y obligación de cubrir los procesos electorales a los que se refirieron dichos catálogos y acuerdos ordenando la publicitación de los canales de televisión y estaciones de radio conminadas a su cobertura.

 

También es de desestimar, por infundado, que el contenido y tratamiento en general de las concesionarias en el catálogo que se cuestiona, se traduzca, como pretenden sostener, en una revocación de un acto administrativo propio.

 

Como se ha indicado, el ejercicio individual de las facultades que en esta materia se ha dado, en cada proceso comicial y en cada uno de los acuerdos o catálogos aprobados, constituye una particularidad, de manera que el denominado “catálogo 2010, de ninguna forma puede traducirse en la revocación de un catálogo anterior, que por cierto agotó su vigencia, y en consecuencia, no estamos como se sugiere sin razón, ante la revocación de un acto propio del Instituto Federal Electoral.

 

En lo particular, sobre el tema en comento, debe hacerse la precisión que la diversa apelante Televisión Azteca, S.A de C.V., no hace valer conceptos de disenso específicos, de ahí que, sobre las particularidades aducidas, sólo se aluda a las concesionarias señaladas.

 

En otro orden de ideas, es también infundado el agravio vertido por las actoras en el sentido de que la autoridad partió de una inexacta intelección de la jurisprudencia número 21/2010 y la tesis relevante XXIII/2009, ambas provenientes de esta Sala Superior, aplicándolas indebidamente en el acuerdo ACRT/041/2010, cuando se trata, afirman, de un caso distinto al que se analizó en los precedentes de ambos criterios.

 

Se aduce por Televisión Azteca S.A de C.V., que la obligación de aplicar la jurisprudencia por el Instituto Federal Electoral se actualiza cuando ésta es acorde con los elementos del caso concreto en el que se invoca, para evitar que su aplicación sea forzada o se sustente en razonamientos ilógicos e incongruentes. Para sustentar tal argumento cita la tesis intitulada JURISPRUDENCIA, APLICABILIDAD DE LA, y hace referencia a la obra La Jurisprudencia en México, editada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, Primera Edición, México, 2002.

Destaca la apelante que las determinaciones aprobadas que contribuyeron a la conformación de la jurisprudencia 21/2010, y la ejecutoria que motivó la emisión de la tesis relevante XXIII/2009, si bien se vinculan con las obligaciones a cargo de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, derivado del nuevo modelo de comunicación electoral, no menos cierto es que los supuestos de hecho y de derecho que sustentaron las referidas resoluciones, son diversos a los que el Comité tomó en cuenta para aprobar el acuerdo impugnado; amén de que el alcance que se les pretende dar, es diverso al que la autoridad responsable les atribuye.

 

En su escrito recursal, Televimex S.A de C.V., y Radio Televisora de México Norte, S.A de C.V., en lo que trasciende indican que la interpretación de dichos criterios efectuada por el Comité de Radio y Televisión es falaz, porque en éstas no se abordó la interpretación de una regla igual o similar a la que se contiene en el acuerdo impugnado; aclaran, que ambos surgieron con motivo de casos en los cuales las estaciones de radio o televisión a las que aluden se encontraban incluidas dentro del catálogo de aquéllas obligadas a difundir mensajes y promocionales ordenados por la autoridad electoral, y a las cuales se les notificó o notificaría la pauta específica para cada una.

 

En apoyo a sus consideraciones, insertaron en los dos recursos que se deciden acumulados, diversos párrafos contenidos en las decisiones recaídas a los expedientes de apelación identificados con los números SUP-RAP-107/2009; SUP-RAP-24/2010 y SUP-RAP-25/2010.

 

El agravio coincidente de las apelantes, es infundado.

 

Por cuestión de método, se impone traer a cuentas el texto integro de la jurisprudencia y tesis relevante.

Jurisprudencia 21/2010.

RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 1 y 55, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 5, 13, 21-A, 59 y 79 de la Ley Federal de Radio y Televisión; 1, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, se advierte que cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado, que administra el Instituto Federal Electoral. En este contexto, es válido concluir que los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, están constreñidos a difundir los mensajes precisados en las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción.

 

 Tesis XXIII/2009.

 

RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 1 y 55, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 5, 13, 21-A, 59 y 79 de la Ley Federal de Radio y Televisión; así como 1, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, se colige la obligación dirigida a todos los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y los partidos políticos. En ese sentido, es factible sostener que si bien el Instituto Federal Electoral está en aptitud de establecer, vía facultad reglamentaria, las modalidades de transmisión a ponderar, lo cierto es que se encuentra imposibilitado jurídicamente para regular criterios para dejar de difundir tales mensajes.

 

La jurisprudencia y tesis referidas, disponen en esencia, lo reiterado previamente en la presente ejecutoria, el deber que de la interpretación de los artículos 41, base III, apartado A, Constitucional; 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 1, y 55, del Código electoral federal; 4, 5, 13, 21-A, 59 y 79, de la Ley Federal de Radio y Televisión, 1, 15, 16 y 17 del Reglamento de la propia Ley, en materia de concesiones, permisos y contenido de las transmisiones de radio y televisión, se desprende que en cada estación de radio y canal de televisión existe la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado, que administra el Instituto Federal Electoral; en segundo orden, se precisa la intelección de que el Instituto Federal Electoral, aun cuando goza de facultad reglamentaria, ésta no posibilita a su favor, regular criterios que impliquen o se traduzcan en dejar de difundir tales mensajes.

 

Las destacadas, son las dos ideas esenciales sustentadas en los criterios de referencia, las cuales, con puntualidad son constatables de la lectura de las ejecutorias que en su conjunto permitieron conformar la jurisprudencia y tesis relevante mencionadas, a saber, las resoluciones pronunciadas en los recursos de apelación ya identificados.

 

Debe hacerse hincapié que en las referidas ejecutorias se abordó el tema ahora analizado, el deber constitucional y legal de las concesionarias y permisionarias de radio y televisión de vista a los procesos comiciales y conforme a la letra de las disposiciones vigentes a partir de la reforma en la materia acontecida a finales del dos mil siete.

 

Así, porque el tema central en comento fue en efecto materia de los ejercicios interpretativos destacados, es que, en la especie, se juzga que su cita por la autoridad responsable, a manera de apoyo a la motivación y fundamentación del acuerdo apelado, no resulta indebida, como alegan las apelantes.

 

En modo alguno puede conducir a una conclusión diferente, el hecho de que en los citados recursos de apelación 107/2009, 24/2010 y 25/2010, la decisión controvertida fue, en su orden, un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emitieron CRITERIOS ESPECIALES para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales, y en los dos restantes, decisiones sancionatorias dictadas contra Televisión Azteca, S.A. de C.V., en los procedimientos especiales sancionadores instaurados en su contra, y que ahora, el acto reclamado en forma destacada sea el acuerdo que aprueba el catálogo de estaciones de radio y televisión que han de participar en la cobertura del proceso electoral dos mil once en el Estado de Coahuila.

 

Lo trascendente para definir la aplicación, en todo o en parte, de una interpretación jurídica como la contenida en la jurisprudencia y tesis relevante comentadas, no es en modo alguno que los juicios o medios de defensa de los que emanaron dichos criterios sean similares; lo que define su aplicación a manera de criterio rector, es la disquisición en el caso en que habrán de aplicarse, de un mismo punto de derecho. En la especie, efectivamente el aspecto jurídico que la autoridad desarrolló en el acuerdo ACRT/041/2010, se concatena en forma directa con el deber constitucional y legal de las concesionarias y permisionarias de radio y televisión, para dar cobertura, en los términos que impone el marco jurídico, a los procesos electorales, ya sea locales o federales; débito sobre el cual discurrieron las argumentaciones de las ejecutorias invocadas, que ahora cobran de nuevo vigencia en el contenido del acuerdo impugnado, de ahí que se concluye, la aplicación y entendimiento de ambos criterios, en modo alguno se realizó en contravención a derecho, ni en perjuicio de las concesionarias apelantes.

Por las acotaciones anteriores, resulta infundado el agravio que nos ocupa.

 

Para concretar el examen emprendido del disenso que nos ocupa, es menester mencionar que las apelantes en sus argumentos, pretenden hacer depender del contenido de acuerdos o catálogos de estaciones de radio y canales de televisión diversos al presente, la validez del contenido del acuerdo ACRT/041/2010, también identificado como catálogo 2010.

 

Al respecto, se impone señalar con claridad, que el hecho de que en otros acuerdos o catálogos la autoridad administrativa electoral hubiese o no incluido estaciones de radio o canales de televisión que sostuvo no contaban con capacidad de bloqueo, y que ahora lo haga indicando que ello obedece a la observancia de la tesis relevante y jurisprudencia que emitió esta Sala, aprobadas en su orden, en julio de dos mil nueve y julio de dos mil diez, ningún perjuicio representa para las actoras, antes bien, lo único que eficazmente demuestra es que esa interpretación, en su momento y desde su perspectiva les benefició, empero vista conforme al marco constitucional y legal analizado en apartados precedentes, en opinión de este Tribunal no puede justificar, frente a la ineludible obligación constitucional y también legal, el que pretendan eximirse de un deber de esta índole.

 

En otras palabras, sin soslayar que esta Sala no tiene potestad para pronunciarse en este recurso, sobre la legalidad de acuerdos previos, en los que se afirma se dejó de incluir estaciones de radio y canales de televisión por carecer de capacidad de bloqueo, cierto es, que en cuanto a la decisión aquí recurrida, se concluye que el deber de transmisión de cada canal y estación, se encuentra consagrado en el máximo nivel jerárquico como es el ordenamiento Constitucional, sin posibilidad de excepción.

 

Lo anterior se sostiene sin perjuicio de que como ha quedado establecido, la obligación de las inconformes de transmitir los mensajes y propaganda de las autoridades electorales y de los partidos políticos, tiene por respaldo el marco constitucional, como expresamente se señala en el acuerdo que establece el catálogo respectivo, en tanto que la forma o posibilidad de cumplimiento, como situación particular habrá de examinarse en cada caso y determinarse por la autoridad competente respectiva, si existe o no, motivo basto y probado, para sustentar la inviabilidad o barreras que pudieran presentarse para su observancia, así como las posibles consecuencias que pudieran derivarse de ellas.

 

Continuando con el análisis de los motivos de inconformidad de las promoventes, es de desestimarse, por infundado lo alegado en el sentido de que el acuerdo a debate, atenta o contraviene los términos de las concesiones de que cada una de ellas es titular para explotar el espectro radioeléctrico.

 

Al respecto, debe puntualizarse que son del conocimiento de esta Sala Superior los refrendos de concesión suscritas en lo individual por las apelantes con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por obrar agregados en diversos expedientes de apelación ya resueltos.

 

De ellos, en lo que trasciende, es de advertir como nota común, la inclusión en el capítulo de CONDICIONES, de una primera condición específica, en la que literalmente se señala lo siguiente:

 

“PRIMERA. Marco jurídico. Los servicios materia de la Concesión constituyen una actividad de orden público, y tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana, de conformidad con el artículo 5° de la Ley.

 

La Concesión deberá sujetarse a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Tratados Internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República en materia de radiodifusión; las leyes Federales de Radio y Televisión, de Vías Generales de Comunicación, Federal de Derechos de Autor, Orgánica de la Administración Pública Federal, General de Bienes Nacionales, Federal de Procedimiento Administrativo, sus Reglamentos, la Política de Transición a la Televisión Digital Terrestre, Decretos, normas oficiales mexicanas, acuerdos, instructivos, circulares y demás disposiciones legales, técnicas y administrativas aplicables y las que se expidan, así como a las condiciones establecidas en este Título.

 

El concesionario acepta que si los preceptos legales y las disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo anterior y a los cuales queda sujeta la Concesión, fueren derogados, modificados o adicionados, el Concesionario quedará sujeto a la nueva legislación y demás disposiciones administrativas a partir de su entrada en vigor, por lo que las condiciones de este Título relacionadas con algún o algunos preceptos legales que hubiesen sido derogados o modificados, se entenderán igualmente derogadas o modificadas, según sea el caso.

 

Así como de una diversa CONDICIÓN en la que se dispone expresamente el deber de las concesionarias en tratándose de tiempos del Estado y concretamente del ámbito electoral:

 

“DÉCIMO NOVENA. Tiempos del Estado. En cumplimiento a lo establecido en los artículos 59 y 61 de la Ley, 15 y 16 del Reglamento el Concesionario deberá efectuar, en cada una de las estaciones transmisoras gratuitas diarias, con duración hasta de treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales e internacionales, del material que al efecto le proporcione la Secretaría de Gobernación y en los horarios acordados con esta última, conforme a la Ley y el Reglamento. Durante los tiempos de transmisión del Estado, cuando los materiales hayan sido enviados, el Concesionario no podrá incluir anuncios comerciales ni comercializar de cualquier forma los mismos.

 

 En el ámbito electoral, el Concesionario deberá sujetarse a las disposiciones que en materia de radio y televisión se establecen en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 y 61 de la Ley”.

 

Tomando en cuenta lo anterior, y sólo por lo que ve a la materia de litis del presente recurso, en el cual desde luego no es menester hacer un examen de legalidad de los títulos de concesión o de sus refrendos, también es de desestimarse el argumento en el que aducen que el acuerdo controvertido les impone un deber adicional a los establecidos en sus concesiones.

 

Como hacen patentes las condiciones de los contratos de concesión transcritas, en cada caso, las partes convienen en ajustarse a lo dispuesto en la Constitución Federal, y entre otros ordenamientos, a lo reglado en el ámbito legal en materia de radio y de televisión, incluso, expresamente prevén el imperativo de observancia ante la eventualidad de una modificación legal.

Esa disposición de cumplimiento y de ajuste al marco constitucional y legal, no puede ser entendida, como lo pretenden hacer ver las concesionarias inconformes, como una carga adicional o extraordinaria a sus títulos de concesión.

Lo anterior, por que dada la naturaleza jurídica de las concesiones cabe destacar que, en el supuesto de que sean respecto de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, como en el caso ocurre, no crean derechos reales a favor del particular que lo obtienen, sino que, únicamente, otorgan frente a la administración pública, y sin afectación a terceros, el derecho a utilizar y a aprovechar el bien concesionado, en términos del marco jurídico correspondiente, lo cual está previsto en el artículo 16 de la Ley General de Bienes Nacionales.

En este contexto, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, en forma alguna adquieren derechos sobre los bienes concesionados, y sólo tienen las limitaciones establecidas por la normatividad aplicable y el título de concesión correspondiente.

Así, las televisoras pueden utilizar la concesión de la forma y en los términos que consideren convenientes, bajo criterios técnicos, económicos, operacionales o de cualquier otra índole, o por cualquier otra razón.

En consonancia con lo anterior, a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión les es aplicable el principio de permisión rector de la actividad de los gobernados, el cual se enuncia como “lo no prohibido está permitido” y que subyace como principio implícito en el sistema de los Estados democráticos de Derecho, el cual tiene su origen en el ámbito de libertades del individuo, como la regla y, su restricción, como excepción, que debe ser expresa y cumplir con ciertos cánones.

En cuanto al ámbito geográfico que las concesionarias y permisionarias de televisión deben cubrir, se establece en el título correspondiente, como lo prevé el artículo 21, fracción IX, de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Ahora bien, que la concesionaria o permisionaria transmita determinada programación, ya sea propia o de un tercero, o bien retransmita la señal de una concesionaria diversa, es en uso de la permisión que le otorga la legislación aplicable, pues no está prohibido expresamente que no pueda retransmitir la señal de otra concesionaria, sin embargo, se insiste, ello es en el ámbito de su libertad, según sus propios intereses.

No obstante lo anterior, tal permisión no implica que la decisión adoptada por la concesionaria o permisionaria, sea constitutivo de un régimen jurídico de excepción, para cumplir con un deber constitucionalmente previsto, así, la forma en que transmita una concesionaria o permisionaria, no le exime del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Constitución o en la legislación aplicable.

Lo anterior es así, toda vez que la legislación constitucional y legal, no reconoce la operación de distintas concesiones de televisión en red nacional, pues únicamente prevé concesiones en lo individual con un área de cobertura determinada, y a cada una de ellas impone la obligación independiente de transmitir tiempos estatales.

De esa forma, y aun en el caso de que a virtud de las disposiciones a las que deben ajustar su actuar, se actualizara un deber diverso o una modificación a los existentes cuando suscribieron los refrendos de su concesión, como es la hipótesis que se presenta en este caso, puesto que todos los refrendos se suscribieron con anterioridad a la reforma constitucional y legal de noviembre de dos mil siete, en modo alguno podría afirmarse con solvencia que ello se traduce en una carga extra indebida, cuando, se reitera, al suscribir en esos términos la concesión y el refrendo, otorgaron voluntariamente su consenso en que constituye una obligación a su cargo de adecuarse a las exigencias provenientes del marco jurídico vigente durante la concesión misma.

 

Es acorde con lo expresado, en lo conducente, la tesis LXXVII/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada por TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V., intitulada “CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES”, en la cual, en armonía con la postura sostenida en la presente ejecutoria, se señala que las cláusulas regulatorias son estipulaciones que determinan las condiciones de la concesión y se encuentran vinculadas al marco legal que regula los términos generales de las concesiones a los que deberán sujetarse los concesionarios, los cuales podrá modificar el Estado, atendiendo a decisiones que importen intereses de la colectividad, de manera que cuando se reforma la legislación relativa, se modifican igualmente los términos de las condiciones reglamentarias del título de concesión, sin que para ello sea necesario el consentimiento del gobernado, porque, asumir una postura en contrario, sería tanto como pretender convenir con éste, reformas a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos respectivos, lo cual es jurídicamente inadmisible.

 

En esa tesitura, se señala por la Primera Sala de nuestro máximo Tribunal, que cuando el Estado modifica condiciones generales regulatorias de los títulos de concesión, a través de reformas legislativas o reglamentarias, derivadas de decisiones que importen el interés público, no se afectan derechos adquiridos del concesionario, por tres razones fundamentales: porque éstas se encuentran vinculadas a la legislación relativa, que simplemente codifica los términos generales de las concesiones; porque dicha normatividad se encuentra sujeta a reformas y modificaciones, según lo exija el interés público y la tercera, porque precisamente por esa dinámica legislativa y administrativa, esos derechos no pueden ni deben entrar o conformar el patrimonio del concesionario.

 

Bajo esta apreciación, pierden solidez los argumentos de las concesionarias, en los cuales hace referencia a la naturaleza jurídica de su concesión, como acto jurídico administrativo mixto, y sostienen que su contenido se determina por las cláusulas de orden regulatorio y otras de naturaleza contractual. Contrariamente a lo alegado por ellas, respecto a que sólo le obliga el título de concesión y su refrendo, como se colige en la presente ejecutoria, las clausulas regulatorias contenidas en todos y cada uno de los títulos de concesión de las apelantes, que por cierto, como se destacó, son explicitas en señalar su obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, en la medida en que éstas incluso evolucionen o se modifiquen; aun sin haberse plasmado en tal sentido, cierto es, que dichas concesiones ante la modificación de los ordenamientos jurídicos que se señalan, deben ajustarse a su cumplimiento cabal.

 

Con base en lo expresado, se afirma que no asiste razón a los concesionarios cuando se duelen de que la imposición recogida en el Acuerdo apelado -la cual ha quedado definida en esta resolución, obedece a un deber constitucional y legal-, se traduce indebidamente en una carga adicional a su título de concesión y a la propia reforma electoral abordada con amplitud en apartados previos.

 

Por otra parte, tampoco pasa inadvertido para este Tribunal, que de manera particular Televisión Azteca, S.A. de C.V. argumenta que en materia de radiodifusión no existe disposición que establezca una distinción en la regulación de concesionarias con capacidad o sin capacidad de bloqueo.

 

Esta manifestación tende a que este órgano jurisdiccional determine que ante la laguna de la ley, no compete a la autoridad electoral, vía acuerdos, imponer deberes generales, sin tomar en cuenta tal condición técnica, esto es, sin considerar la posibilidad o no de las concesionarias de realizar bloqueos.

 

Sobre el particular se considera, que sin efectuar mayor pronunciamiento de fondo, debe desestimarse el agravio en examen, toda vez que las cuestiones aducidas respecto a ese tema, van encaminadas realmente a debatir la instrumentación del acuerdo, esto es, se centran en la forma en que enfrentarán su observancia, aspecto de derecho que en su caso, se juzga, será materia de pronunciamiento, de ser necesario, en un apartado diverso al que se atiende, en el cual se ha centrado exclusivamente el análisis del deber constitucional y legal de las concesionarias en materia de radio y televisión en la cobertura de un proceso electoral local.

 

Similar acotación debe hacerse en cuanto a los argumentos en los que se expone una posible afectación a la libertad de empresa, de ejercicio y permanencia en el mercado, aducidas en los escritos de apelación.

 

En diverso apartado de las demandas, las apelantes aducen que la obligación impuesta para que modifiquen su infraestructura y adquieran los elementos técnicos necesarios para que puedan transmitir los promocionales pautados por el Instituto Federal Electoral, en las emisoras en las cuales no tienen capacidad de bloqueo es contraria a derecho, en razón de que dicho órgano y en su orden, el Comité de Radio y Televisión, carecen de atribuciones legales para emitir dicho mandato.

 

Así, señalan que las facultades que le fueron otorgadas al primero, en el Apartado A de la Base III del artículo 41 constitucional, artículo 49, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 9 y 12-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, fueron para ser autoridad única en la administración de tiempos del Estado y no para constituirse en ente regulador en materia de telecomunciaciones, como se advierte de la “Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se abroga el hasta ahora vigente” publicada en la gaceta parlamentaria de treinta de noviembre de dos mil siete.

 

En cuanto hace al mencionado Comité, sostienen que sus facultades al interior del Instituto Federal Electoral están acotadas en los artículos 51, párrafo 1, inciso d), 57, párrafo 3, 59, párrafo 2, 62, párrafos 2 y 5, 65 párrafo 3, 71 párrafo 3, 74 párrafos 1 y 2, y 76 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 6, párrafo 4, del reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, de los cuales no deriva facultad en ese sentido.

 

En todo caso, a decir de las apelantes, dicha atribución corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Comisión Federal de Telecomunicación, como se advierte de lo establecido en los artículos 22, 45 y 49 de la Ley Federal de Radio y Televisión,  así como de la condición tercera bis de los títulos de concesión de radio y televisión acordada por la referida Secretaría, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil.

 

Por tanto, aducen que si las autoridades únicamente pueden hacer lo que la ley les permite, el Instituto Federal Electoral al carecer de las mencionadas facultades, no puede vía su Comité de Radio y Televisión, dictar mandamiento en aspectos que la propia ley no le confiere tal potestad.

 

Las anteriores alegaciones se estiman infundadas, porque además de lo razonado en apartados previos, en relación con la obligación que impone a las concesionarias el artículo 41, Base III, Apartado B, de la Constitución Federal, en oposición a lo señalado por las accionantes, en el acuerdo reclamado, en forma alguna el Instituto Federal Electoral determina los aspectos técnicos que deban implementar para cumplir con el mandato constitucional de transmisión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales.

 

Como se desprende particularmente del punto de acuerdo tercero, la autoridad electoral únicamente proveyó que debían contar con los elementos necesarios que posibiliten transmitir en cada estación de radio y canal de televisión los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso electoral local de Coahuila.

 

Para corroborar tal aserto, se trae a cuentas la literalidad del punto de acuerdo mencionado:

TERCERO. Por lo que respecta a las emisoras XHPAC-TV Canal 4; XHWDT-TV Canal 48; XHRDC-TV Canal 23(+); XHNOH-TV Canal 29; XHCHW-TV Canal 64 XHMLC-TV Canal29; XHPNH-TV Canal 52; XHPFE-TV Canal 12; XHCJ-TV Canal 4
XHPFC-TV Canal 7; XHSBC-TV Canal 13; XHSCE-TV Canal 13(+), se les otorga un plazo que no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el estado de Coahuila, es decir, al día dieciséis de mayo de dos mil once, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila”.                           

 

Con vista en lo anterior, es de colegir que sus argumentaciones sobre el deber de allegarse de implementos técnicos, los que incluso en lo particular únicamente refieren  las apelantes, atiende a una apreciación inexacta de lo acordado y, por otro lado, a un aspecto pertinaz a la observancia o instrumentación de la obligación, sobre la cual, y en su momento, podrá ser valorada por la autoridad competente para ello.

 

En suma, la circunstancia de que en el acuerdo combatido, en modo alguno se defina o explicite cuáles son los requerimientos técnicos o la forma en que éstos debieran implementarse para la transmisión de los mensajes y propaganda de los partidos políticos y autoridades electorales, revela que el Comité de Radio y Televisión, con el exclusivo propósito de garantizar la observancia del mandato constitucional contenido en el numeral 41, Base III, de la Ley Fundamental, indicó que tendrían que contar con los elementos pertinentes para tal fin. Ello, como se ha expuesto no se traduce en una carga específica en cuanto a infraestructura; menos aún en una carga adicional o ilegal; como tampoco en la pretendida invasión de facultades entre autoridades, como sin sustento lo hacen valer las inconformes.

 

Lo anterior debe entenderse, con independencia incluso de la forma en que las concesionarias o permisionarias operen sus canales de televisión, verbigracia, a través de redes nacionales las cuales, a decir de las propias apelantes por regla general, reproducen la misma señal en todo el territorio nacional, a través de una red de repetidoras, por razones de índole comercial, mas no por una exigencia normativa.

 

Para concluir el examen que nos ocupa, es de sintetizar que acorde con las disposiciones constitucionales y legales que en apartados que anteceden fueron examinadas, los mecanismos que en materia electoral impactan la esfera jurídica de las concesionarias y permisionarias de radio y televisión, responden preeminentemente a un interés colectivo, consistente en que los ciudadanos cuenten con información sobre las distintas opciones políticas que contienden en el proceso electoral local, la plataforma electoral de cada una de ellas y sus principales propuestas de campaña, con el fin de que estén en aptitud de emitir su voto con pleno conocimiento de los nombres y propuestas de cada uno de los candidatos y partidos políticos o coaliciones contendientes, en observancia a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así, tenemos que contrariamente a lo sostenido por las actoras, el Instituto Federal Electoral está facultado legalmente para emitir los actos administrativos necesarios para hacer efectiva la prerrogativa de acceso de partidos políticos y autoridades electorales a los tiempos de radio y televisión reconocidos por la Constitución General de la República, tanto en campañas electorales federales como en campañas celebradas en comicios locales.

 

Esta incidencia es válida, porque los actos administrativos pueden restringir o afectar la esfera jurídica de los gobernados, mediante la concreción de obligaciones, deberes o cargas, siempre que exista una norma habilitante previa, tal como sucede en el caso.

 

De acuerdo con la doctrina, este tipo de actos administrativos constituyen la limitación por parte del poder público, de un interés privado en atención a un interés colectivo[5].

 

La incidencia sobre el derecho se produce por la necesidad de armonizar el ejercicio de ese derecho, con los intereses o derechos de la comunidad o del aparato administrativo, y supone la existencia de un respaldo normativo previo y preciso, es decir, de una habilitación legal al órgano administrativo para imponer las medidas limitativas[6].

 

Entre las limitaciones administrativas se encuentran las que afectan a la empresa como actividad, como es el caso de las concesionarias de radio y televisión, que pueden ver restringida su libertad de organización, en virtud del cumplimiento de un deber establecido en la Constitución y la ley electoral, y precisado por la autoridad administrativa, en aras de alcanzar un fin de interés público.

La precisión de este deber se realiza a través de una decisión administrativa consistente en una orden que produce en sus destinatarios un deber de obediencia de ajustarse a la directiva expresa en el acto de administración.

 

Asimismo, es importante resaltar que en el caso, el objeto social de las concesionarias es operar y explotar comercialmente una red de canales de televisión, en cierto espacio radioeléctrico, así como difundir noticias, ideas e imágenes, como vehículos de información a través del señalado medio de comunicación, incluyendo la publicidad comercial, entre otros.

 

La actividad empresarial de las concesionarias se lleva a cabo mediante el uso y explotación de un bien de dominio público y, además, tiene una función social. Por estas razones, en oposición a lo sostenido por las recurrentes, dicha actividad empresarial está sujeta a ciertas exigencias, entre ellas, las establecidas en el artículo 41, Base III, de la Constitución, enderezadas al cumplimiento de la función asignada a las concesionarias de radio y televisión, y al ejercicio del derecho de voto de manera informada.

Acorde con el párrafo décimo del artículo 28 constitucional, la concesión de la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, debe justificarse en el interés general; además, atento al mismo precepto, la ley debe asegurar la utilización social de los bienes.

 

La utilización del espacio radioeléctrico por parte de las concesionarias es de interés general y cumple una función social, por ello se establecen reglas para el desarrollo de la actividad empresarial a su cargo, de manera que se cumpla la función social encomendada.

 

De acuerdo con el artículo 16 de la Ley General de Bienes Nacionales, las concesiones y autorizaciones sobre bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, no crean derechos reales a favor del particular que se beneficia de ellos, ya que únicamente otorgan frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a utilizar y a aprovecharse del bien concesionado, dentro del marco jurídico correspondiente, de acuerdo con las reglas y condiciones establecidas legalmente y en el propio título de concesión, el permiso o la autorización correspondiente.

 

En ese sentido, se señala que cuando el Estado modifica condiciones generales regulatorias de los títulos de concesión, a través de reformas legislativas o reglamentarias, derivadas de decisiones que importen el interés público, no se afectan derechos adquiridos del concesionario, como se explicó en forma puntual en apartados previos.

 

Lo expuesto evidencia que los concesionarios están obligados a adecuar su programación y forma de transmisión atendiendo a las reformas constitucionales y legales que al respecto se emitan, sin que ello implique, se reitera, una vulneración a su derechos, en razón de que realizan una actividad de interés público, al contar con el título respectivo para explotar un bien público que el Estado debe proteger y vigilar para el debido cumplimiento de su función social.

 

En consecuencia, el concepto de disenso en análisis debe calificarse como infundado.

 

Para concluir el análisis que nos ocupa, es de señalar que no asiste razón a las apelantes, cuando sostienen que este Tribunal al decidir, entre otros, los recursos de apelación números SUP-RAP-24/2010, SUP-RAP-25/2010 y SUP-RAP-107/2009, además de señalar que la concesionaria tiene la obligación de bloquear para la transmisión de la propaganda electoral local, también estableció que dicha obligación únicamente se actualiza si la estación de que se trate se encuentra en condiciones de hacerlo. Lo cual expresan las promoventes es un reconocimiento en el sentido de que si determinada estación no se encuentra en posibilidad material de bloquear, entonces no le es exigible bloquear para esos fines.

 

Como puede constatarse de la lectura puntual de las ejecutorias en cita, mismas que además constituyen los precedentes de los cuales emerge la jurisprudencia número 21/2010, de esta Sala Superior, en ellas no se estableció en forma expresa ni tácita la afirmación que señalan las actoras.

 

Lo que efectivamente se sostuvo, en armonía con las consideraciones contenidas en esta resolución, fue que las concesionarias y permisionarias de radio y televisión tienen el deber constitucional y legal de cumplir con las transmisiones en tiempos del Estado, de los promocionales de las autoridades electorales y los partidos políticos; que las estaciones de radio y televisión, con independencia de su naturaleza o tipo de programación que transmitan, tienen la obligación de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales.

 

Para clarificar como en opinión de esta Sala se descontextualiza el contenido de las ejecutorias en comento, y se pretende sostener que se hizo una mención en esa lógica, se estima importante traer a cuentas, a manera de ejemplo, en lo que resulta pertinente, el contenido textual de la resolución correspondiente al recurso de apelación SUP-RAP-107/2010, en la que es perceptible, que a partir del análisis de un agravio de la apelante, el Instituto Federal Electoral, no esta Sala, determinó en el acto sujeto a ese examen, que tratándose de estaciones o canales de permisionarias cuya programación no incluyera cortes en cualquier modalidad, y se acreditara esa imposibilidad, la emisora no estaría obligada a transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales.

 

Fojas 156 y 157 de la ejecutoria del SUP-RAP-107/2009.

 

De esta forma, la interpretación en conjunto de los ordenamientos invocados, partiendo de la Constitución Política que establece el régimen de acceso a radio y televisión de las autoridades electorales en el ámbito federal y local y de los partidos políticos; de la ley electoral federal sustantiva a quien por disposición expresa de la norma constitucional se reserva la regulación de dichas prerrogativas, de los acuerdos de la autoridad electoral administrativa federal, así como con los ordenamientos que resultan aplicables, como en la especie, la Ley Federal de Radio y Televisión y su Reglamento, es válido concluir que todas las estaciones de radio y televisión, sin excepción alguna, se encuentran obligadas a transmitir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, cualquiera que sea su naturaleza o el tipo de programa que transmitan.

 

En el contexto apuntado, debe señalarse que el criterio que cuestiona el apelante, es del tenor siguiente:

“SEGUNDO. Serán aplicables criterios especiales a los siguientes tipos de estación de radio o canal de televisión:

 

2. Estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad.

 

I. Cuando una permisionaria se ubique en el supuesto, comunicará dicha circunstancia a la autoridad electoral y remitirá elementos que acrediten la imposibilidad técnica de incluir cortes en cualquier modalidad.

 

II. En caso de que se acredite esta imposibilidad técnica, la emisora no estará obligada a transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales.”

 

Como se desprende de la parte transcrita, el Instituto determinó que tratándose de estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, cuando se acredite esta imposibilidad, la emisora no estará obligada a transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales.

 

En el marco normativo que se menciona, esta Sala considera que la determinación combatida se aparta del texto constitucional y legal, porque no obstante que la responsable en la parte considerativa de acuerdo combatido señala en qué casos se estará en presencia del supuesto de estaciones o canales permisionarios cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, a las que no se autoriza para dejar de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la normatividad aplicable o previstas en sus títulos de concesión o permisos, al emitir el criterio correspondiente, las exime de la obligación de transmitir, lo cual constituye una autorización indebida para dejar de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, en términos de lo razonado en párrafos precedentes.

 

En merito de lo expuesto, procede revocar el punto de acuerdo SEGUNDO, numeral 2, fracciones I y II,  y confirmar en sus términos el punto de acuerdo TERCERO impugnados, del acuerdo CG/162/2009, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN CRITERIOS ESPECIALES PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AUTORIDADES ELECTORALES.

 

  El énfasis de negritas es nuestro.

 

En estas condiciones, deben desestimarse por infundadas las argumentaciones de las apelantes, en las cuales sostienen que esta Sala Superior reconoció una excepción al cumplimiento de la obligación constitucional y legal de transmitir los promocionales de las autoridades electorales y los partidos políticos, con base en un aspecto material como el que indica: que la estación de que se trate se encuentre en condiciones de hacerlo; esto es, se encuentre o no en posibilidad material de bloquear, a partir de que la parte trasunta de la ejecutoria, revela lo inexacto de lo aseverado en el disenso que se analiza.

En distinto tópico, en cuanto al agravio en el cual las concesionarias apelantes indican que las emisoras que no bloquean, contra lo que sostiene el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral en el acuerdo impugnado, sí cumplen la obligación legal de transmitir mensajes y promocionales en los tiempos oficiales, y su operación no afecta las prerrogativas de los partidos políticos, debe desestimarse con base en los argumentos previos, en los cuales se indica con puntualidad que, en criterio de este Tribunal, la capacidad técnica no constituye una eximente de la responsabilidad constitucional y legal que en materia electoral está a cargo de las concesionarias y permisionarias de radio y televisión, dado que se insiste, no es a partir de la capacidad de bloqueo o la ausencia de ésta o del tipo de programación que se defina la medida en que debe cumplirse un deber, que por diseño legislativo se le atribuyó a las concesionarias y permisionarias.

 

Continuando, merecen el calificativo de inoperantes, los argumentos de defensa en los cuales se expone que es indebida la apreciación de la autoridad con respecto a que la capacidad de bloqueo se determina únicamente con base en el dicho de los concesionarios; y que el esquema de operación de los canales sin capacidad de bloqueo obedece solamente a intereses privados. Ello, en atención a que una condición técnica de operación como la alusiva al bloqueo, conforme al cúmulo de razonamientos jurídicos vertidos previamente, no representa, un aspecto a debate en el ámbito mismo de la existencia de la obligación; de ahí que, como se indica, lo argumentado en ese sentido sobre aspectos fácticos deba declararse inoperante.

 

En distinto orden y en aras de cumplir con el principio de exhaustividad, se retoma lo que en diversos apartados refieren las accionantes, en el sentido de que sin obviar que la capacidad de bloqueo no solamente no deriva de una decisión correspondiente al interés privado, aún cuando fuese así, ello se encontraría justificado legalmente en el principio de libertad empresarial -dado que las decisiones comerciales, que preceden a las determinaciones técnicas, las rige el mercado, y por tanto, la decisión de instalar equipos de bloqueo constituye una forma de ejercer la libertad de empresa, consagrada en el artículo 5° Constitucional, implica que el empresario tiene libertad para proceder en la organización interna y externa de su empresa, así como al modo de realización de su actividad económica, de acuerdo al ordenamiento jurídico-, ya que contrariamente a lo que sucede con las autoridades y partidos políticos sus representadas sí están protegidas y pueden conducirse bajo la máxima de que lo que no tengan expresamente prohibido les está permitido, y en la especie no existe disposición legal vigente, antes ni después de la reforma electoral 2007-2008, que determine que la operación de repetidoras deba aparejarse con la instalación de equipos de bloqueo, las decisiones que al efecto tomen sus representadas atienden a la eficacia de los servicios concesionados, de ahí que dicha determinación no pueda ser ilegal ni dudosa.

 

El motivo de queja en cuestión es inoperante.

 

Como se ha señalado con antelación, en torno a las razones dadas sobre el deber constitucional y legal destacado y a cargo de las accionantes, escapa al examen de legalidad del acuerdo controvertido, la justificación pretendida de las actoras, con base en un argumento de carácter material y técnico, como la supracitada incapacidad de bloqueo, de ahí que sobre la posibilidad de que éste se realice o sobre las condiciones que se expresan para justificar en qué casos o en qué estaciones existe, como la que se refiere en relación a la eficacia de los servicios concesionados, esta Sala jurídicamente no debe emitir pronunciamiento mayor, puesto que será en su caso, en las medidas de instrumentación para el cumplimiento del acuerdo y en la calificación de su observancia, que en su oportunidad la autoridad correspondiente valore, en forma individualizada, lo que en derecho corresponda.

 

Sobre la concepción de libre empresa que se expone, baste resumir lo que en otro apartado se ha expuesto.

 

En la especie las concesionarias y permisionarias de radio y televisión, a diferencia de otros sujetos que desempeñan actividades empresariales de diversa índole, están compelidas en virtud del título que ampara su concesión y del marco constitucional y legal que rige su actividad, a ajustarse en su proceder a específicos deberes en contraprestación de los derechos que le brinda precisamente el aludido título de concesión, de ahí que el alcance de la libertad de empresa debe entenderse, en cuanto a ellas, acotado a la naturaleza misma de ser concesionarias y permisionarias de un bien propiedad de la nación.

 

Desde esa perspectiva, es de colegir que el aspecto que aducen como violatorio a dicha libertad de empresa, por los razonamientos precedentes, no es lesivo de ella, sino diferenciado, por su calidad especial y particular que tienen en el mercado mismo de las telecomunicaciones.

 

Por las razones expresadas en el párrafo previo, también es de desestimar por inoperantes las diversas expresiones en las que se sostiene que es indebida la afirmación de la responsable de que las repetidoras sin bloqueo vulneran las prohibiciones de propaganda gubernamental.

 

En cuanto al agravio aducido particularmente por Televimex, S.A. de C.V. y Televisora de México Norte S.A. de C.V., en el que indica que es indebida la ponderación que en el Considerando 18 del Acuerdo en pugna, realiza la responsable sobre el impacto del llamado “esquema de excepción”, conforme al cual sostiene la apreciación de que en términos del padrón electoral y en función de la cobertura de las emisoras que informaron su incapacidad de bloqueo, es evidente que se incluyen emisoras de televisión con programación original que no sólo tienen cobertura en las localidades en las que se ubican las emisoras que informaron su incapacidad de bloqueo, sino que además se incluye una emisora que cuenta con cobertura estatal, como muestra, en su parecer el cuadro informativo que se ve a fojas 119 de su escrito recursal, es de desestimarse, en principio, porque aun cuando en ello hubiese errado en sus consideraciones el Comité responsable, cierto es, que para demostrar que ello es así, estaban compelidas las inconformes a demostrar, en forma apta y eficaz, que las emisoras que se incluyen en el cuadro informativo, efectivamente tienen las coberturas que afirma, lo que en el caso no sucede, pues al efecto no se exhibe cuando menos el documento idóneo en el que se relacione que acorde a su concesión cada una de estas emisoras cubre determinado territorio; además de que esa circunstancia, tampoco las relevaría de la obligación que tienen de cumplir con lo mandatado por el artículo 41, Base III, de la Constitución Federal.

 

Similares argumentos de desestimación son de brindarse en cuanto al agravio de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el que en esencia se duele que fue inexacta la afirmación de la autoridad relativa a que de excluirse las emisoras que carecen de capacidad de bloqueo, no se daría cobertura al padrón electoral del Estado de Coahuila, porque las emisoras sin capacidad de bloqueo representan doce de las treinta y cuatro estaciones que “operan” en la entidad, lo cual tiene un impacto en el número de votantes que se ubican en su área de cobertura; dado que sus argumentos generales para deducir el concepto de perjuicio son solamente la convergencia de otras emisoras con programación original que también tienen cobertura en las mismas localidades.

 

Por otra parte, Televimex, S. A. de C. V., y Televisora de México Norte, S. A. de C. V., señalan que con la aprobación del acto reclamado, la responsable violenta el principio de igualdad ante la ley previsto en nuestro texto constitucional, el cual debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, lo que implica que en algunas ocasiones hacer distinciones está vedado, mientras que en otras está permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.

 

La consideración atinente se endereza específicamente a que, en su parecer, la responsable indebidamente pretende dar un trato igual a los canales XHPAC-TV Canal 4; XHWDT-TV Canal 48; XHRDC-TV Canal 23(+); XHNOH-TV Canal 29; XHCHW-TV Canal 64; XHMLC-TV Canal 29 y XHPNH-TV Canal 52, a pesar de que no se encuentran en la misma situación que el resto de las emisoras incluidas con pautas específicas, pues como bien reconoce la propia responsable, aquellas: a) no tienen programación original sino que son repetidoras, y b) no tienen capacidad técnica de bloqueo.

 

Como es de clarificarse, en el caso no se realiza un planteamiento jurídico efectivo de inconstitucionalidad, lo que realmente se deduce es una vez más, un argumento de legalidad bajo el cual, en concordancia con su postura, las concesionarias expresan que no es ajustado a derecho que se incluyan en el catálogo de estaciones que habrán de cubrir el proceso electoral dos mil once en Coahuila, tanto estaciones repetidoras como aquellas que no tiene capacidad técnica de bloqueo.

 

A ese tenor, es de reiterar el argumento toral de la presente ejecutoria, concordante con lo que al efecto, en su oportunidad se resolvió por esta Sala en los recursos de apelación SUP-RAP-24/2010; SUP-RAP-25/2010 y SUP-RAP-107/2009, previamente referidos, respecto a que el deber a cargo de las concesionarias y permisionarias no puede entenderse, conforme a su confección constitucional y legal, dependiente de condiciones de hecho relativas a cuestiones técnicas y de programación como las aducidas; de ahí que deba desestimarse por infundado lo aducido bajo el presente agravio, con base precisamente en las consideraciones que en el capítulo correspondiente, en forma amplia se explicitaron, mismas que deben tenerse por reproducidas como si a la letra se insertasen, en atención al principio de economía procesal.

 

En distinto orden, Televisión Azteca, S. A. de C. V., expresa que en el considerando veinte del acuerdo multicitado que establece el catálogo respectivo, la responsable sostiene que establecerá mecanismos de diálogo con los distintos concesionarios y permisionarios de radio y televisión, a fin de que puedan presentar los elementos técnicos, con los que en su caso cuenten, con respecto de su capacidad técnica para lograr el adecuado cumplimiento de las obligaciones constitucionales en materia de tiempos del Estado con fines electorales. Señala, que en caso de que proceda, derivado de esos diálogos la autoridad sostiene podrá establecer cambios anticipados a la pauta correspondiente al periodo de campaña en el estado de Coahuila.

 

Para la apelante, esas afirmaciones son una confesión de parte de la autoridad, en el sentido de que faltó a su obligación legal de allegarse de los insumos necesarios que le permitieran conocer las capacidades técnicas reales de las estaciones de radio y televisión (efectivo alcance), antes de aprobar el catálogo de aquellas que participarán en la cobertura del proceso electoral ordinario dos mil once, en el Estado de Coahuila, tal como lo ordena el artículo 62, párrafo 5 del código electoral federal.

 

El concepto de queja es inoperante, porque aun cuando es verdad que en la parte atinente al acuerdo apelado, la autoridad refiere la implementación de diálogos para los fines expresados, ello en modo alguno le repara perjuicio a la actora, cuando conforme al propósito que éstos tienen, el cual no se juzga por no ser parte de la litis en el presente asunto al versar sobre cuestiones de instrumentación del acuerdo y de su observancia, lo único que pueden acarrear a su favor, es una revisión particular de las condiciones de hecho, materiales y de corte técnico que presenten sus emisoras, y en su caso, en forma individualizada convenir sobre la forma del cumplimiento del acuerdo mismo.

 

La calificación de inoperante del agravio descansa, además, en cuanto al segundo argumento, en la exposición de una clara apreciación subjetiva de la actora, cuando sostiene que el hecho de que el acuerdo contemple un acercamiento o mecanismo de diálogo entre la autoridad y las concesionarias, se traduce en una confesión expresa del incumplimiento de la obligación contenida en el numeral 62, apartado 5, del código electoral.

 

Tal postura, no soportada en elementos objetivos y constatables, conlleva a desestimar lo aducido, y a sostener contra tal aseveración, que la posibilidad de una revisión de las condiciones de facto de las concesionarias o permisionarias para enfrentar el cumplimiento de las obligaciones que se determinan a partir del acto concreto impugnado, en modo alguno representa un acto que vulnere sus intereses, por el contrario, por las razones brindadas en el párrafo anterior, y a fin de no incurrir en un caso de posible reformatio in peius, ha de desestimarse el agravio cuya atención nos ocupa.

 

En distinto motivo de inconformidad, las apelantes esencialmente aducen que es contrario a derecho y arbitrario el plazo concedido por el Comité de Radio y Televisión para allegarse de los elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila, el cual no debe exceder a la fecha de inicio de las campañas electorales en esa entidad federativa, es decir, al día dieciséis de mayo de dos mil once.

 

Lo anterior, porque desde su perspectiva, el establecimiento del plazo resulta absolutamente discrecional, dado que la responsable se limitó a señalar que es razonable sin expresar en qué consiste tal razonabilidad, esto es, sin precisar los fundamentos legales, causas, motivos y elementos técnicos que tomó en cuenta para determinar esa fecha; proceder que se traduce en una transgresión al artículo 16 de la Constitución Política Federal, el cual dispone que las resoluciones de toda autoridad deben estar debidamente fundadas y motivadas.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional el motivo de inconformidad reseñado es infundado, en atención a que es legal el plazo máximo concedido a las concesionarias en el acuerdo combatido.

 

En efecto, el análisis constitucional y legal realizado en esta propia ejecutoria, en armonía con lo dispuesto en el artículo 41 de la Carta Fundamental, en que esencialmente se funda la decisión apelada, se colige, por una parte, la obligación de las concesionarias y permisionarias de transmitir en tiempos del Estado los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, en cada estación de radio y canal de televisión; y por otra, que en relación a los procesos electorales esa obligación debe cumplirse a partir de la fecha de inicio de las precampañas.

 

En esas condiciones, si la autoridad responsable, tomando en consideración la aducida incapacidad técnica que para realizar tales transmisiones hicieron valer algunas concesionarias, en el acuerdo combatido determinó que a más tardar el dieciséis de mayo de dos mil once, tendrían que llevarse a cabo en el Estado de Coahuila, en cada estación de radio y canal de televisión, la difusión de la propaganda de los partidos políticos y los mensajes de la autoridad electoral, es claro que esa determinación es apegada a derecho, en virtud de que la fecha señalada coincide con el inicio de las campañas electorales, la cual ya no puede ser aplazada,  por ser especialmente en tal periodo en el que se impone hacer del conocimiento de la ciudadanía tanto los principios e ideas que postulan, así como las plataformas electorales, planes, programas de acción y sus candidatos a cargos de elección popular.

Bajo esta intelección, al coincidir el plazo conferido con el inicio del periodo de campañas reseñado en el Estado de Coahuila, es palmario que la autoridad responsable, se insiste, no podría haber conferido uno más amplio en su beneficio, sin que ello se tradujese en una transgresión al propio marco constitucional.

 

En las relatadas circunstancias, es inconcuso que la motivación del acuerdo controvertido, descansa precisamente en la obligación que tienen las concesionarias de los supracitados medios de comunicación social, de transmitir en cada estación de radio y canal de televisión, la propaganda y mensajes de los partidos y de las autoridades electorales, lo que es  acorde con el mandato constitucional.

 

Como cuestión adicional, debe mencionarse que del examen integral del acuerdo ACRT/041/2010, esta Sala advierte que la autoridad al sustentar su decisión en el invocado precepto constitucional, conforme al cual, se insiste, es acorde el señalamiento del plazo máximo del cumplimiento de la obligación, al dieciséis de mayo próximo, y señalar que esa fecha coincide con el inicio del destacado periodo del proceso comicial en Coahuila, cumple con el requisito formal de motivación y fundamentación que se aduce obviado.

 

Para finalizar, es de resaltar que en un diverso apartado del acuerdo impugnado, con la finalidad de lograr la adecuada observancia del deber constitucional a cargo de las concesionarias, la autoridad refirió que se establecerían  mecanismos de diálogo entre el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y las concesionarias de radio y televisión.

 

Como puede verse de la transcripción que se inserta a continuación, el específico propósito de tales diálogos es atender las condiciones particulares de cada uno de los sujetos obligados, para cumplir con los tiempos del Estado.

 

20 …

Asimismo, este Comité de Radio y Televisión establecerá mecanismos de diálogo con los distintos concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión con el propósito de que puedan presentar los elementos técnicos con los que en su caso cuenten, con respecto de su capacidad técnica, a fin de lograr el adecuado cumplimiento de las obligaciones constitucionales en materia de tiempos del Estado con fines electorales. En caso de que proceda, derivado de estos diálogos se podrán establecer cambios anticipados a la pauta correspondiente al periodo de campaña en el estado de Coahuila.

Lo  trasunto, permite apreciar que la responsable para actuar objetivamente al examinar la instrumentación que del acuerdo se dé, consideró indispensable, se insiste, en aras de privilegiar el mandato constitucional previsto en el artículo 41 invocado, implementar mecanismos de diálogo para dar efectividad a las decisiones que adopte en esta materia, incluidas las de carácter técnico, sin obviar además del derecho del Estado en materia de radio y televisión para fines electorales, el propio derecho de las concesionarias, quienes a partir de tal vía tendrán oportunidad de exponer todas aquellas circunstancias que a su juicio, deban ponderarse en el cumplimiento del catálogo de estaciones aprobado y de la difusión de las propias pautas que de él derivan; de ahí que el Comité de Radio y Televisión deberá privilegiar los mecanismos de diálogo con las concesionarias de radio y televisión para lograr, como lo expuso, el cumplimiento de las obligaciones constitucionales en materia de tiempos del Estado con fines electorales.

 

En esas condiciones, será la propia autoridad, quien conforme a sus atribuciones, atendiendo a cada caso en particular, adopte las decisiones pertinentes, en cuanto a la observancia de sus mandatos.

Considerando lo expresado en la presente ejecutoria, en la cual los conceptos de disenso esgrimidos se han desestimado en la medida expuesta, lo procedente es CONFIRMAR el acuerdo ACRT/041/2010 impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se ordena la acumulación del expediente SUP-RAP-205/2010 al SUP-RAP-204/2010, por haberse recibido en primer orden en este órgano jurisdiccional. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral ordinario dos mil once del Estado de Coahuila, identificado con la clave ACRT/041/2010.

 

Notifíquese personalmente a las televisoras apelantes y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estando ausente la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Lecciones de Derecho Civil. Tomo I

[2] De la Irretroactividad e Interpretación de las leyes.

 

[3] Tratado Teórico y Práctico de Derecho Civil

[4] Explicaciones de Derecho Civil Chileno Comparado. Tomo I. págs 64 y ss.

[5] García de Enterría Eduardo y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, volumen II, Thomson-Civitas, página 106 y siguientes.

[6] Ibidem, página 108.